EXP. 00228-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

FLOR DE MARÍA

IBÁNEZ SALVADOR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de junio de 2011

 

VISTO

 

El pedido de nulidad de la resolución de fecha 18 de abril de 2011, recaída en el proceso de autos, presentada por don Walter Henry Carranza Casa, apoderado de la Empresa Agraria Chiquitoy S.A.; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el tercer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación”.

 

2.      Que el recurrente con fecha 29 de abril del 2011, solicita la nulidad de la resolución aclaratoria de fecha 18 de abril de 2011, pedido que debe ser entendido como recurso de reposición, alegando que: i) la citada resolución contraviene lo dispuesto por los artículos 5 y 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el artículo 10 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional (RNTC), los artículos 20, 43 y 120 del Código Procesal Constitucional y los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, pues considera que dicha resolución vulnera la garantía de jurisdicción predeterminada y el derecho a la tutela procesal efectiva, sosteniendo que el expediente 00228-2009-PA/TC fue resuelto y conocido por el total de los integrantes del pleno del Tribunal Constitucional, mientras que la cuestionada resolución fue resuelta por una Sala ad hoc integrada por solo tres de sus miembros, correspondiendo declararse la nulidad de la referida resolución para que su pedido de aclaración sea resuelto por el Pleno del TC; ii) la resolución aclaratoria, contraviene el artículo 43 del Código Procesal Constitucional, dado que desestima el extremo del pedido de aclaración referido a que se precise la forma como se puede dar cumplimiento la sentencia de autos, pues el régimen accionarial de la empresa ha variado sustancialmente desde la separación de la accionante de la Empresa Agraria Chiquitoy S.A., pues las acciones de esta empresa han sido trasladadas a AGROHOLDING, persona jurídica que no ha participado del presente proceso constitucional; iii) la resolución aclaratoria contraviene el artículo 10 del RNTC y el artículo 20 del Código Procesal Constitucional por haberse aplicado retroactivamente el artículo 10-A del citado RNTC para resolver la controversia, pues sostiene que las reglas que debieron primar para resolver el caso de autos, eran las existentes en marzo de 2009, fecha de la vista de la causa.

 

3.      Que, en primer lugar, cabe precisar que de acuerdo con el artículo 10º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, la adopción de acuerdos por parte del Pleno del Tribunal Constitucional, se efectúan por mayoría simple de votos (lo cual incluye además de otras decisiones, la resolución de los procesos constitucionales de la libertad). A razón de la situación de empate que se presentó en la resolución de los Exps. 04664-2007-PA/TC y 04293-2008-PA/TC, y en otros expedientes que en ese momento se encontraban en trámite, el Pleno del TC conformó una Comisión, con la finalidad de proponer una regla procesal que resuelva los casos en los que se presente empate de ponencias en los procesos constitucionales de la libertad; ello en razón a que la normativa existente no daba respuesta a este escenario procesal. La propuesta realizada por esta Comisión estuvo orientada a superar los problemas que traía la aplicación del caso Belmont Sanguesa, en la medida que de acuerdo a este caso el Tribunal simplemente debía inhibirse de resolver al no lograr acuerdo entre sus magistrados; situación que sin embargo no se condecía con el mandato contenido en el artículo 139, inciso 8 de la Constitución (que establece que no se puede dejar de impartir justicia por vacío o deficiencia de la ley), ni con la disposición contenida en el artículo 10 del RNTC (que establece que en ningún caso el Tribunal Constitucional puede dejar de resolver). En dicho contexto, la propuesta hecha por la Comisión estuvo centrada, recogiendo experiencia comparada de otros tribunales constitucionales (artículo 90 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional de España, entre otras) en la fórmula del voto decisorio y fue sustentada y debatida según las reglas establecidas por el artículo 42º del RNTC en la sesión del Pleno del 15 de marzo de 2011; y finalmente aprobada por mayoría de votos –conforme a lo dispuesto por el artículo 10º y 42º del citado Reglamento Normativo–, tal y como consta en el acta de sesión de dicha fecha. Posteriormente, en la sesión de fecha 17 de marzo de 2011 se aprobó por mayoría la incorporación del voto decisorio al RNTC; decisión del Pleno que encuentra sustento, como ya se mencionó, en los artículos 139.8, 201º y 202.2 de la Constitución, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Tribunal Constitucional y los incisos 11) y 14) del artículo 28º del RNTC.

 

Bajo este marco expositivo debe quedar absolutamente claro, que la regla que otorga un voto decisorio al Presidente del Tribunal Constitucional en caso se produzca un empate de ponencias, no sólo resultaba legítima de cara a la normativa precitada, sino que era absolutamente necesaria para cumplir el mandato constitucional de no dejar impartir justicia en los casos extraordinarios en los cuales no exista otra manera de resolver el litigio constitucional llegado a conocimiento del Tribunal. Contrariamente a lo sostenido por la empresa demandada en su escrito de nulidad, la regulación contenida en el artículo 10-A del RNTC no es una regulación contra legem (contraria a le ley), sino que es praeter legem (regula una materia no regulada por la ley).

 

Por lo demás, la potestad de crear ex novo reglas procesales, con el objeto de suplir, completar o perfeccionar el ordenamiento procesal constitucional, es una potestad que este Colegiado ha asumido como doctrina jurisprudencial en un sinnúmero de resoluciones. Así, en la RTC 0020-2005-PI/TC se ha sostenido que: “El Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución y órgano supremo de control de la constitucionalidad, es titular de una autonomía procesal para desarrollar y complementar la regulación procesal constitucional a través de la jurisprudencia, en el marco de los principios generales del Derecho Constitucional material y de los fines de los procesos constitucionales”. En dicha resolución se plantearon en forma enunciativa los temas que podían ser regulados por la autonomía normativa del Tribunal Constitucional, al haberse señalado que: “El espectro es bastante amplio, por ejemplo respecto a plazos, emplazamientos, notificaciones, citaciones, posibilidad de modificación, retirada, acumulación y separación de demandas, admisibilidad de demandas subsidiarias y condicionales, derecho por pobre, procedimiento de determinación de costas, capacidad procesal, consecuencias de la muerte del demandante, retroacción de las actuaciones y demás situaciones que, no habiendo sido previstas por el legislador, podrían ser el indicio claro de la intención del mismo de dejar ciertas cuestiones para que el Tribunal mismo las regule a través de su praxis jurisprudencial, bajo la forma de principios y reglas como parte de un pronunciamiento judicial en un caso concreto”.

 

Es en esta perspectiva que la decisión de suplir el vacío normativo indicado, a través de la modificación reglamentaria (lo que le otorga un mayor grado de seguridad jurídica), es desde todo punto de vista legítima y no puede ser cuestionada, en base a argumentos que en muchos otros casos son aceptados con toda naturalidad. Así, por ejemplo:

 

-         El recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional creado mediante la Resolución recaída en el Exp. N.º 00168-2007-Q/TC. En aquella ocasión se utilizó la autonomía normativa del Tribunal Constitucional para “realizar un redimensionamiento del recurso de agravio constitucional” que significó ampliar los alcances del artículo 202º de la Constitución.

 

-        Otro caso fue el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Poder Judicial creado mediante la Resolución recaída en el Exp. N.º 00201-2007-Q/TC. En esta oportunidad se utilizó la autonomía normativa del Tribunal Constitucional para realizar, por segunda vez, un redimensionamiento del recurso de agravio constitucional. Se consideró que “de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales (…) para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial”, pese a que la Constitución y la ley no lo permiten.

   

-        Asimismo, la figura del partícipe en el proceso de inconstitucionalidad creado mediante la RTC N.º 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC (Acumulados). Al respecto, en la RTC 0006-2009-PI/TC el Tribunal Constitucional reconoce que “a partir del principio de autonomía procesal, el Tribunal Constitucional ha incorporado la figura del partícipe constitucional [fundamento 23 de la STC N.º 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC], el mismo que se incorpora al proceso, sin ser actor, en atención a las funciones que la Constitución les confiere y su funcionalidad en el proceso es la de aportar una tesis interpretativa que enriquezca los puntos de vista que el Tribunal deberá evaluar”.

 

4.      Que con relación a la suscripción de la resolución aclaratoria de fecha 18 de abril de 2011, efectuada solo por los magistrados que alcanzaron mayoría, cabe citar que en ejercicio de la facultad contenida en el inciso 11) del artículo 28º del RNTC, el Pleno del TC a través del Memorándo 001-2008-SR/TC de fecha 2 de enero de 2008, dio a conocer las reglas de trabajo interno para la tramitación de las solicitudes de reposición, aclaración, nulidad o integración al personal del TC, las cuales fueron aprobadas en sesión de Pleno, razón por la cual y en atención a dichas reglas, se resolvió el pedido de aclaración de fecha 12 de abril de 2010. Teniendo en cuenta ello, y que en el caso de autos la aplicación del voto decisorio generó la mayoría para alcanzar una decisión al caso, correspondía únicamente a aquellos magistrados que la suscribieron, dar respuesta a los pedidos posteriores, razón por la cual el primer alegato resulta infundado.

 

5.      Que con relación al segundo aspecto invocado, debe tenerse presente que este Colegiado, mediante la resolución aclaratoria de fecha 18 de abril de 2011, se ha ratificado en la plena ejecutoriedad del fallo. En todo caso, el juez de ejecución, con las pruebas aportadas al respecto, deberá determinar, de acuerdo a la actual distribución del porcentaje accionarial, la forma cómo deben retornarse las acciones a la demandante, teniendo en cuenta la responsabilidad de las empresas demandadas y las adquisiciones de buena fe que hubieran podido generarse.

 

6.      Que asimismo, teniendo en cuenta los hechos a razón de los cuales se incorporó el voto decisorio como regla procesal para la resolución de casos en los que se produjera el empate de ponencias al interior del TC y que la misma entró en vigencia el 25 de marzo de 2011, la misma le resultaba aplicable al expediente 00228-2009-PA/TC, por aun encontrarse en trámite, tal y como se ha efectuado, sin que ello suponga una aplicación retroactiva de las normas procesales. Y es que, conforme se precisó en la resolución aclaratoria de fecha 18 de abril de 2011, “la aplicación de las normas procesales (en este caso la que incorpora el voto decisorio) se rige por el principio tempus regit actum; esto es, la norma procesal incorporada al ordenamiento jurídico, y salvo mención expresa en contrario, ingresa a regular toda situación al interior del proceso, en el estado en que éste se encuentre” (FJ. 5). Esta aseveración, por lo demás, encuentra sustento en la propia Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional, la cual literalmente prescribe: “Las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Finalmente, este Colegiado en uniforme jurisprudencia, ha establecido la aplicación inmediata de las reglas de carácter procesal emitidas a través de un precedente vinculante: a modo de ejemplo pueden verse las sentencias 1417-2005-PA/TC, 0168-2005-PC/TC, 0004-2009-PA/TC, 3052-2009-PA/TC, entre otras.

 

Por lo demás, no tiene asidero alguno la posición según la cual, la aplicación inmediata de la nueva disposición reglamentaria que incorpora el voto decisorio, afecta el principio de seguridad jurídica, pues este principio solo se ve vulnerado cuando se produce una “modificación legislativa” que altera de modo abrupto la situación jurídica de la que venía disfrutando un conjunto determinado de personas, hipótesis que no se presenta con la introducción del voto decisorio, por la sencilla razón que, como ya se dijo, dicha regla no supone modificación legislativa alguna, sino la incorporación ex novo de una norma que reglamenta un supuesto de hecho que antes se encontraba sin regulación normativa alguna. Ninguna expectativa pues se ha afectado, de un justiciable que haya pensado que “el empate de ponencias” debía resolverse de determinada manera, y que luego, abruptamente, dicha solución se haya alterado en el curso del proceso.

 

En algún supuesto, sin embargo, como también lo ha dicho este Tribunal, puede determinarse la aplicación no inmediata de la nueva regla procesal, pero sólo en el supuesto que la nueva regla suponga la restricción en el acceso a la justicia, o imponga una condición sumamente onerosa para el justiciable. Con el fin de no perjudicar a los justiciables que ingresaron con determinadas reglas de acceso al sistema de impartición de justicia, excepcionalmente la ley o el Tribunal pueden determinar la aplicación no inmediata de la nueva regla procesal. Pero, ¿puede decirse acaso que dicho supuesto estaba presente en el caso de autos? De ninguna manera, estima este Colegiado, podría sostenerse razonablemente dicha hipótesis. Y es que, la regla del voto decisorio no afectaba el derecho de acceso a la justicia de la actora, sino, al margen del resultado final del caso, dicha regla permitía el ejercicio de dicho derecho. Lo contrario, esto es, la renuncia a la jurisdicción (como acontecía con el caso Belmont Sanguesa), en cambio sí lo perjudicaba ostensiblemente.

 

Por último, tampoco puede imaginarse qué  derecho fundamental de la parte demandada puede haberse visto afectado por la aplicación inmediata de la regla del voto decisorio, cuando el ejercicio del derecho de defensa en sede del Tribunal, se efectuó ante el Pleno que decidió el caso, sin restricción de ninguna clase.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la solicitud de nulidad entendida como recurso de reposición.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRADA

ETO CRUZ