EXP. N.° 00228-2010-PA/TC

LIMA

JOSÉ LORENZO

SAAVEDRAVILLACORTA

           

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Vista la causa 00228-2010-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al magistrado Vergara Gotelli, quien se ha adherido al voto de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Lorenzo Saavedra Villacorta contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 77, su fecha 22 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 16 de enero de 2009, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 25769-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de marzo de 2003, mediante la cual se le otorga una pensión de jubilación reducida de conformidad con el Decreto Ley 19990, irrisoria y diminuta, y que, en consecuencia, se efectúe el recálculo de su pensión determinando su remuneración de referencia en función de la fecha de la contingencia y de sus 15 años de aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, disponiéndose el pago de los reintegros con sus respectivos intereses legales  y los costos del proceso.

 

            La emplazada manifiesta que el demandante viene percibiendo una pensión de jubilación reducida del Sistema Nacional de Pensiones y que su pretensión de obtener el recálculo de su pensión y pagos de reintegros no puede tramitarse en esta vía, toda vez que carece de estación probatoria. Alega que conforme se ha establecido en las Leyes 27617 y 27655, en concordancia con el Decreto Supremo 028-2002-EF, el monto de pensión mínima de S/. 415.00 es sólo para aquellos asegurados que acrediten 20 o más años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            El Undécimo Juzgado Especializado en lo  Civil de Lima, con fecha 2 de abril de 2009, declara infundada la demanda, argumentando que el solo mérito de la copia del Cuadro Resumen de Aportaciones resulta insuficiente para probar más años de servicios.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que los años de aportaciones adicionales que alega haber efectuado el demandante no han sido acreditados debidamente según los precedentes vinculantes de la STC 4762-2007-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el recálculo de su pensión, por haberse determinado equivocadamente  la remuneración de referencia y no considerarse aportaciones que le correspondían.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución 25769-2003-ONP/DC/DL 19990, se desprende que al actor se le otorgó la pensión reducida que establece el Decreto Ley 19990, a partir del 30 de noviembre del 2000, reconociéndole 15 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.      Asimismo, en el octavo considerando de la propia resolución se menciona que la Administración ha comprobado que, antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, el demandante había reunido los requisitos para acceder a la pensión otorgada conforme a los términos y las condiciones del Decreto Ley 19990.

 

5.      No obstante ello, de la hoja de liquidación obrante a fojas 5 se advierte que la  remuneración de referencia fue determinada en función de sus últimas 36 remuneraciones asegurables anteriores, en aplicación del Decreto Ley 25967, lo cual es erróneo.

 

6.      En consecuencia, habiéndose efectuado un cálculo equivocado para determinar la remuneración de referencia que sirve de base para establecer la pensión de jubilación del actor, debe ampararse la demanda y ordenarse a la demandada que proceda a realizar dicho cálculo sin la aplicación retroactiva del Decreto Ley 25967, atendiendo a los 15 años de aportaciones del demandante, debiendo abonarse el pago de los reintegros correspondientes.

 

7.      Respecto al reintegro de  los intereses legales, el Tribunal Constitucional ha dispuesto en la STC 05430-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

8.      En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56  del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

9.      De otro lado, respecto al extremo referido a las aportaciones adicionales efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, cabe precisar que en autos no obra ningún documento idóneo que acredite más aportes acorde a lo establecido en los precedentes vinculantes de la STC 4762- 2007-PA/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 25769-2003-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la emplazada que proceda a realizar el recálculo de la pensión de jubilación reducida del demandante, conforme a las consideraciones expuestas, y que le abone los reintegros con sus respectivos intereses legales y costos.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a las aportaciones adicionales.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00228-2010-PA/TC

LIMA

JOSÉ LORENZO

SAAVEDRAVILLACORTA

 

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA

Y URVIOLA HANI

 

 

Sobre la base de las consideraciones siguientes, emitimos el presente voto.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

10.  En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital

 

Delimitación del petitorio

 

11.  El demandante solicita el recálculo de su pensión, por haberse determinado equivocadamente  la remuneración de referencia y no considerarse aportaciones que le correspondían.

 

Análisis de la controversia

 

12.  De la Resolución 25769-2003-ONP/DC/DL 19990, se desprende que al actor se le otorgó la pensión reducida que establece el Decreto Ley 19990, a partir del 30 de noviembre del 2000, reconociéndole 15 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

13.  Asimismo, en el octavo considerando de la propia resolución se menciona que la Administración ha comprobado que, antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, el demandante había reunido los requisitos para acceder a la pensión otorgada conforme a los términos y condiciones del Decreto Ley 19990.

 

14.  No obstante ello, de la hoja de liquidación obrante a fojas 5 se advierte que la  remuneración de referencia fue determinada en función de sus últimas 36 remuneraciones asegurables anteriores, en aplicación del Decreto Ley 25967, lo cual es erróneo.

 

15.  En consecuencia, habiéndose efectuado un cálculo equivocado para determinar la remuneración de referencia que sirve de base para establecer la pensión de jubilación del actor, debe ampararse la demanda y ordenarse a la demandada que proceda a realizar dicho cálculo sin la aplicación retroactiva del Decreto Ley 25967, atendiendo a los 15 años de aportaciones del demandante, debiendo abonarse el pago de los reintegros correspondientes.

 

16.  Respecto al reintegro de  los intereses legales, el Tribunal Constitucional ha dispuesto en la STC 05430-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

17.  En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56  del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

18.  De otro lado, respecto al extremo referido a las aportaciones adicionales efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, cabe precisar que en autos no obra ningún documento idóneo que acredite más aportes acorde a lo establecido en los precedentes vinculantes de la STC 4762- 2007-PA/TC.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 25769-2003-ONP/DC/DL 19990.

Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, debe ordenarse a la emplazada que proceda a realizar el recálculo de la pensión de jubilación reducida del demandante, conforme a las consideraciones expuestas, y que le abone los reintegros con sus respectivos intereses legales y costos.

Se debe declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a las aportaciones adicionales.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00228-2010-PA/TC

LIMA

JOSÉ LORENZO

SAAVEDRAVILLACORTA

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Emito el siguiente voto puesto que del análisis de los actuados no se ha podido verificar la  afectación al derecho a la pensión conforme al pronunciamiento de la  mayoría.

 

1.         Del escrito de demanda fluye que el actor pretende el reajuste de la pensión de jubilación que percibe al no habérsele reconocido el total de los aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones. Es de notar que si bien este Colegiado está facultado a utilizar el principio de suplencia queja deficiente para encausar correctamente los términos de la controversia constitucional, siempre que existan elementos para ello; en el presente caso no se ha hecho uso de tal instituto, motivo por el cual el petitorio queda delimitado conforme lo indicado.  

 

2.         Analizados los actuados se verifica que el demandante aporta como medios de prueba la Resolución  000025769-2003-ONP/DC/DL 19990, el cuadro resumen,  la hoja de liquidación, una boleta de pago y un escrito del 19 de enero de 2004, dirigido al Coronel de la Policía Nacional del Perú (fs. 3 a  12); y además una constancia de pensionista, un voucher del Banco de la Nación y un sobre de clave de uso de ONP virtual  (fs. 18 a 20), de los cuales no es posible efectuar el reconocimiento adicional de aportes, conforme al precedente sobre reglas para la acreditación de aportaciones. Por tal motivo, corresponde declarar infundada la demanda siguiendo el criterio recogido del fundamento 26.f de la STC 04762-2007-PA.     

 

3.         Sin perjuicio de lo indicado, resulta pertinente señalar que el artículo 73 del Decreto Ley 19990, segundo párrafo, establece que la remuneración de referencia es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre 12 el total de remuneraciones asegurables, definidas por el artículo 8, percibidas por el asegurado en los últimos 12 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes aportación, salvo que el promedio mensual de los últimos 36 o 60 meses sea mayor, en cuyo caso se tomará en cuenta el más elevado.

 

En consecuencia, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda.

 

S.

 

 

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00228-2010-PA/TC

LIMA

JOSÉ LORENZO

SAAVEDRAVILLACORTA

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 

Con el debido respeto por el voto del magistrado Beaumont Callirgos, en la presente causa me adhiero al voto de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, toda vez que, por los fundamentos que exponen, también considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA en el extremo que ordena a la ONP proceda a realizar el recálculo de la pensión de jubilación reducida del demandante, conforme a las consideraciones expuestas, y que le abone los reintegros con sus respectivos intereses legales y costos procesales, e INFUNDADA en cuanto al reconocimiento de aportaciones adicionales.

 

S.

 

VERGARA GOTELLI