EXP. N.° 00228-2010-PA/TC
LIMA
JOSÉ
LORENZO
SAAVEDRAVILLACORTA
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la causa
00228-2010-PA/TC por
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de marzo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y
Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Lorenzo Saavedra Villacorta contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 77, su fecha 22 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 16 de enero de 2009,
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), con el objeto de
que se declare inaplicable la Resolución 25769-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha
17 de marzo de 2003, mediante la cual se le otorga una pensión de jubilación
reducida de conformidad con el Decreto Ley 19990, irrisoria y diminuta, y que,
en consecuencia, se efectúe el recálculo de su pensión determinando su
remuneración de referencia en función de la fecha de la contingencia y de sus
15 años de aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones,
disponiéndose el pago de los reintegros con sus respectivos intereses
legales y los costos del proceso.
La
emplazada manifiesta que el demandante viene percibiendo una pensión de
jubilación reducida del Sistema Nacional de Pensiones y que su pretensión de
obtener el recálculo de su pensión y pagos de reintegros no puede tramitarse en
esta vía, toda vez que carece de estación probatoria. Alega que conforme se ha
establecido en las Leyes 27617 y 27655, en concordancia con el Decreto Supremo
028-2002-EF, el monto de pensión mínima de S/. 415.00 es sólo para aquellos
asegurados que acrediten 20 o más años de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones.
El
Undécimo Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima, con fecha 2 de abril de 2009, declara infundada la
demanda, argumentando que el solo mérito de la copia del Cuadro Resumen de
Aportaciones resulta insuficiente para probar más años de servicios.
La
Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda,
por estimar que los años de aportaciones adicionales que alega haber efectuado el
demandante no han sido acreditados debidamente según los precedentes
vinculantes de la STC 4762-2007-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita el recálculo de su pensión, por haberse determinado equivocadamente la remuneración de referencia y no considerarse aportaciones que le correspondían.
3. De la Resolución 25769-2003-ONP/DC/DL 19990, se desprende que al actor se le otorgó la pensión reducida que establece el Decreto Ley 19990, a partir del 30 de noviembre del 2000, reconociéndole 15 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
4. Asimismo, en el octavo considerando de la propia resolución se menciona que la Administración ha comprobado que, antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, el demandante había reunido los requisitos para acceder a la pensión otorgada conforme a los términos y las condiciones del Decreto Ley 19990.
5. No obstante ello, de la hoja de liquidación obrante a fojas 5 se advierte que la remuneración de referencia fue determinada en función de sus últimas 36 remuneraciones asegurables anteriores, en aplicación del Decreto Ley 25967, lo cual es erróneo.
6. En consecuencia, habiéndose efectuado un cálculo equivocado para determinar la remuneración de referencia que sirve de base para establecer la pensión de jubilación del actor, debe ampararse la demanda y ordenarse a la demandada que proceda a realizar dicho cálculo sin la aplicación retroactiva del Decreto Ley 25967, atendiendo a los 15 años de aportaciones del demandante, debiendo abonarse el pago de los reintegros correspondientes.
7. Respecto al reintegro de los intereses legales, el Tribunal Constitucional ha dispuesto en la STC 05430-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.
8. En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
9. De otro lado, respecto al extremo referido a las aportaciones adicionales efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, cabe precisar que en autos no obra ningún documento idóneo que acredite más aportes acorde a lo establecido en los precedentes vinculantes de la STC 4762- 2007-PA/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 25769-2003-ONP/DC/DL 19990.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la emplazada que proceda a realizar el recálculo de la pensión de jubilación reducida del demandante, conforme a las consideraciones expuestas, y que le abone los reintegros con sus respectivos intereses legales y costos.
3. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a las aportaciones adicionales.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00228-2010-PA/TC
LIMA
JOSÉ
LORENZO
SAAVEDRAVILLACORTA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA
Y URVIOLA HANI
Sobre
la base de las consideraciones siguientes, emitimos el presente voto.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
10. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
Delimitación del petitorio
11. El demandante solicita el recálculo de su pensión, por haberse determinado equivocadamente la remuneración de referencia y no considerarse aportaciones que le correspondían.
12. De la Resolución 25769-2003-ONP/DC/DL 19990, se desprende que al actor se le otorgó la pensión reducida que establece el Decreto Ley 19990, a partir del 30 de noviembre del 2000, reconociéndole 15 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
13. Asimismo, en el octavo considerando de la propia resolución se menciona que la Administración ha comprobado que, antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, el demandante había reunido los requisitos para acceder a la pensión otorgada conforme a los términos y condiciones del Decreto Ley 19990.
14. No obstante ello, de la hoja de liquidación obrante a fojas 5 se advierte que la remuneración de referencia fue determinada en función de sus últimas 36 remuneraciones asegurables anteriores, en aplicación del Decreto Ley 25967, lo cual es erróneo.
15. En consecuencia, habiéndose efectuado un cálculo equivocado para determinar la remuneración de referencia que sirve de base para establecer la pensión de jubilación del actor, debe ampararse la demanda y ordenarse a la demandada que proceda a realizar dicho cálculo sin la aplicación retroactiva del Decreto Ley 25967, atendiendo a los 15 años de aportaciones del demandante, debiendo abonarse el pago de los reintegros correspondientes.
16. Respecto al reintegro de los intereses legales, el Tribunal Constitucional ha dispuesto en la STC 05430-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.
17. En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
18. De otro lado, respecto al extremo referido a las aportaciones adicionales efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, cabe precisar que en autos no obra ningún documento idóneo que acredite más aportes acorde a lo establecido en los precedentes vinculantes de la STC 4762- 2007-PA/TC.
Por estas consideraciones, estimamos que se debe declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 25769-2003-ONP/DC/DL 19990.
Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, debe ordenarse a la emplazada que proceda a realizar el recálculo de la pensión de jubilación reducida del demandante, conforme a las consideraciones expuestas, y que le abone los reintegros con sus respectivos intereses legales y costos.
Se debe declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a las aportaciones adicionales.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00228-2010-PA/TC
LIMA
JOSÉ
LORENZO
SAAVEDRAVILLACORTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Emito el siguiente voto puesto que del
análisis de los actuados no se ha podido verificar la afectación al derecho a la pensión conforme
al pronunciamiento de la mayoría.
1. Del escrito de demanda fluye que el
actor pretende el reajuste de la pensión de jubilación que percibe al no
habérsele reconocido el total de los aportes efectuados al Sistema Nacional de
Pensiones. Es de notar que si bien este Colegiado está facultado a utilizar el
principio de suplencia queja deficiente para encausar correctamente los
términos de la controversia constitucional, siempre que existan elementos para
ello; en el presente caso no se ha hecho uso de tal instituto, motivo por el
cual el petitorio queda delimitado conforme lo indicado.
2. Analizados
los actuados se verifica que el demandante aporta como medios de prueba
3. Sin perjuicio de lo indicado, resulta pertinente señalar que el artículo 73 del Decreto Ley 19990, segundo párrafo, establece que la remuneración de referencia es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre 12 el total de remuneraciones asegurables, definidas por el artículo 8, percibidas por el asegurado en los últimos 12 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes aportación, salvo que el promedio mensual de los últimos 36 o 60 meses sea mayor, en cuyo caso se tomará en cuenta el más elevado.
En consecuencia, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda.
S.
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 00228-2010-PA/TC
LIMA
JOSÉ
LORENZO
SAAVEDRAVILLACORTA
VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Con el debido respeto por el voto del magistrado Beaumont Callirgos, en la presente causa me adhiero al voto de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, toda vez que, por los fundamentos que exponen, también considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA en el extremo que ordena a la ONP proceda a realizar el recálculo de la pensión de jubilación reducida del demandante, conforme a las consideraciones expuestas, y que le abone los reintegros con sus respectivos intereses legales y costos procesales, e INFUNDADA en cuanto al reconocimiento de aportaciones adicionales.
S.
VERGARA GOTELLI