EXP. N.° 00228-2011-PA/TC

PIURA

HÉCTOR HUMBERTO

YANGUA MENA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Humberto Yangua Mena contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 230, su fecha 1 de octubre de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Castilla, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario incausado del cual habría sido objeto, y que por consiguiente se lo reponga en el cargo que venía desempeñando como Jardinero. Manifiesta que ha laborado para la entidad emplazada por periodos interrumpidos, siendo el último periodo el comprendido desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010, en el régimen laboral privado, desempeñando labores de naturaleza permanente, sujetas a un horario de trabajo, subordinación y dependencia.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda precisando que el demandante se encontraba sujeto al régimen especial normado por el Decreto Legislativo Nº 1057, y no al régimen laboral de la actividad privada; agrega que la extinción de su vínculo se debió al vencimiento del último contrato de conformidad a lo estipulado en el inciso h) del artículo 13 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

        

El Juzgado Mixto de Castilla, con fecha 3 de junio de 2010 declaró infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 19 de julio de 2010 declaró fundada la demanda y ordenó la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando, por estimar que el actor había acreditado un récord laboral de 4 meses ininterrumpidos, habiendo alcanzado la protección contra el despido arbitrario, pese a lo cual fue despedido sin expresión de causa, vulnerándose así su derecho al trabajo.

 

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el contrato administrativo de servicios constituye un régimen laboral especial para el sector público, y como tal resulta válido y produce efectos entre las partes, por lo que, atendiendo al plazo de vencimiento estipulado en la addenda N.º 01 al contrato administrativo de servicios N.º 101-2010-MDC.GAYF-SGL, obrante a fojas 44, la extinción de la relación laboral se produjo válidamente el 31 de marzo de 2010.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de naturaleza civil, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte, la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios y sus cláusulas adicionales, obrantes de fojas 44 a 49, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la última cláusula adicional. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI