EXP. N.° 00229-2011-PC/TC

ICA

GLADYS ESTELA FAJARDO

HERNÁNDEZ VDA. DE HERRERA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Estela Fajardo Hernández Vda. de Herrera contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 24, su fecha 23 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que ante el Juzgado laboral de Chincha, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad Ejecutora 401 Salud- Chincha Hospital San José, y el Procurador Público del Gobierno Regional de Ica, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral 359-2007-HSJCH/P, de fecha 9 de noviembre de 2007, mediante la cual se reconoce a favor de la demandante un adeudo de S/. 2,844.18,  por concepto de subsidio por fallecimiento de su cónyuge, y otro de S/. 1,896.12 por concepto de gastos de sepelio y luto, por el fallecimiento de su cónyuge Pablo Florencio Herrera Amesquita.

 

2.      Que, con fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado Especializado Laboral de Chincha declara improcedente, in límine, la demanda considerando que los procesos de cumplimiento no son competencia de los Juzgados Laborales, en aplicación del artículo 51° del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

3.      Que conforme al artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, publicada el 24 de diciembre de 2006, el juez competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de habeas data y del proceso de cumplimiento es el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. Asimismo, el artículo 3º de la referida ley dispone su inmediata aplicación a todos los procesos constitucionales regulados por el Código Procesal Constitucional, incluso para los que estén en trámite.

 

4.       Que conforme se desprende de lo dispuesto precedentemente, tiene competencia para conocer del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante; por lo que queda claro que los Juzgado Laborales no son competentes para conocer procesos de cumplimiento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS