EXP. N.° 00230-2011-PA/TC

LIMA

INDUSTRIAL ANDAHUASI  S.A.C.

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Industrial Andahuasi S.A.C. contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 934, su fecha 23 de septiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de noviembre de 2009 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) y la empresa Río Pativilca S.A., a fin de que: a) se deje sin efecto el proceso administrativo seguido ante la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) en el cual se ha dictado la Resolución CONASEV N.º 063-2009-EF/94.01.1, de fecha 9 de septiembre de 2009; la Resolución del Tribunal Administrativo  N.º 168-2009-EF/94.01.3, de fecha 23 de julio de 2009; la Resolución del Tribunal Administrativo N.º 157-2009-EF/94.01.3 y la Resolución del Tribunal Administrativo Nº 126-EF/94.01.3, de fecha 25 de mayo de 2009; b) se ordene que la demandada reinicie el proceso administrativo sancionador por la infracción de las normas del mercado de valores contra la empresa Río Pativilca S.A. y con su intervención; c) se deje sin efecto el Acuerdo de Directorio de CONASEV a favor de la empresa Río Pativilca S.A., que la autoriza a realizar una Oferta Pública de Adquisición de acciones emitidas por la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A.; d) se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Administrativo de CONASEV N.º 126-2009-EF/94.01.3 que dispone como medida cautelar la afectación de 20’394,185 acciones de su propiedad en la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso administrativo, de propiedad y a la igualdad ante la ley.

 

2.        Que la recurrente manifiesta que como consecuencia de la reorganización simple de Industrial Andahuasi S.A.C. se convirtió en accionista de Empresa Agraria Azucarera  Andahuasi S.A.A., por lo cual es titular de un total de 69’816,758 acciones, de las cuales se han vendido 49’966,939 acciones a la empresa Río Pativilca S.A. de manera ilegal, empresa ésta que inclusive ha reconocido el incumplimiento de las normas del mercado de valores al adquirir las acciones mencionadas, y por cuya razón fue sancionada por CONASEV en un procedimiento iniciado de oficio, en el que no ha participado y en el que se emitieron las resoluciones cuestionadas.

 

3.        Que la empresa Río Pativilca S.A. se apersona al proceso, propone la excepción de representación defectuosa o insuficiente de la demandante y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Sostiene que ha sido sancionada por CONASEV por haber adquirido una participación significativa en la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. sin haberse efectuado previamente una oferta pública de adquisición, suspendiéndose sus derechos políticos y de disposición, siendo obligada a vender mediante oferta pública las acciones adquiridas para luego ser sustituida por una oferta pública de adquisición del 100% del capital social, conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 72º del Texto único Ordenado de la Ley de Mercado de Valores.

 

4.        Que el Procurador Público Ad Hoc Titular de CONASEV se apersona al proceso y propone la excepción de incompetencia, aduciendo que la empresa recurrente debió recurrir al proceso contencioso administrativo, más aún cuando la naturaleza de los derechos respecto de los que se pide tutela constitucional no son derechos fundamentales sino patrimoniales. Asimismo, contesta la demanda solicitando que sea desestimada por encontrarse incursa en las causales de improcedencia previstas en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Expresa, además, que la demanda contiene un petitorio física y jurídicamente imposible, pues el artículo 115º de la Ley del Mercado de Valores contiene una prohibición expresa de irreivindicabilidad de los valores que se negocien dentro del mercado.

 

5.        Que el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 22 de marzo de 2010 desestimó las excepciones propuestas y declaró improcedente la demanda en aplicación de los incisos 2) y 3) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Considera que en el extremo de la demanda referido a cuestionar la validez y la eficacia de la compra de 49’806,939 acciones comunes emitidas por la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A.  por parte de la empresa Río Pativilca S.A., se aprecia de los actuados que se habrían iniciado dos procesos judiciales promovidos por la misma empresa demandante, uno ante el Primer Juzgado Civil de Huaura con el Expediente N.º 2009-1822-CI-1-JCH, admitido a trámite  por resolución de fecha 18 de agosto de 2009, y otro ante el Decimoprimer Juzgado Civil de Subespecialidad Comercial de Lima con el Expediente N.º 09029-2009-0-1801-JR-CO-11, que fue admitido por resolución de fecha 25 de agosto de 2009. Estima además que resulta aplicable el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, pues para cuestionar el procedimiento administrativo sancionador instaurado por CONASEV existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria a la del amparo.

 

6.        Que por su parte la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por estimar que los actos administrativos expedidos y ejecutados por CONASEV cuentan con una vía específica, esto es, la del proceso contencioso administrativo, y además porque en la vía ordinaria se están ventilando procesos de ineficacia de transferencia de las acciones de la demandante que fueron iniciados con anterioridad a la demanda de amparo. Concluye expresando que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.

 

7.        Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional desde el 1 de diciembre del año 2004, esto es, hace poco más de seis años, supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras disposiciones, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

8.        Que sobre el particular este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

9.        Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

10.    Que consecuentemente sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

11.    Que a juicio del Tribunal Constitucional la empresa recurrente no ha justificado, suficientemente, la necesidad de recurrir al proceso de amparo incoado como vía de tutela urgente e idónea; por el contrario, estima que los actos presuntamente lesivos pueden ser perfectamente cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción de los presuntos actos lesivos de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la cual la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

12.    Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente en estricta aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

 

13.    Que por lo demás el Tribunal Constitucional estima pertinente advertir que la demanda tampoco puede ser estimada toda vez que, según consta a fojas 394 y siguientes, y 435 y siguientes de autos, la actora ha recurrido previamente a la vía judicial ordinaria interponiendo dos demandas de ineficacia del acto jurídico de transferencia de acciones (una ante el Juzgado Civil de Huaura, Expediente N.º 2009-1822, admitida a trámite mediante resolución de fecha 18 de agosto de 2009, y otra ante el Juzgado Comercial de Lima, Expediente N.º 09029-2009, admitida a trámite mediante resolución de fecha 25 de agosto de 2009), cuyos petitorios y pretensiones principales, si bien difieren de la presente demanda –y por lo tanto, no se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 5.3º del Código Procesal Constitucional, como erróneamente lo sostiene el juez de primera instancia–, sin embargo, es evidente que guardan estrecha relación con el proceso de amparo de autos, ya que a través de ellas, esto es, a través de los procesos ordinarios antes mencionados se persigue declarar la ineficacia de la transferencia de 49’966,939 acciones de Industrial Andahuasi S.A.C., de manera que, como es evidente, este Colegiado no puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, según lo manda el artículo 139.2º de la Constitución al que, por imperio de ella misma, se encuentra vinculado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular, adjunto, de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00230-2011-PA/TC

LIMA

INDUSTRIAL ANDAHUASI  S.A.C.

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA

Y URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto al ponente emitimos el presente voto singular por las razones que a continuación exponemos:

 

1.        En la resolución de autos se decide declarar la improcedencia de la demanda por los siguientes argumentos: (a) porque existe una vía igualmente satisfactoria en la cual se puede dilucidar la presente controversia, y (b) porque existen causas pendientes de trámite en la jurisdicción ordinaria y a las cuales el Tribunal Constitucional no puede avocarse.

 

Sobre la supuesta improcedencia de la demanda sustentada en la existencia de una vía igualmente satisfactoria

 

2.        El Tribunal Constitucional en el desarrollo de su jurisprudencia sobre el proceso de amparo ha sostenido que este tiene una doble dimensión. Así, se ha dicho que es un proceso subjetivo en tanto su finalidad es la protección de determinados derechos fundamentales; pero también se ha reconocido su carácter objetivo en el sentido de que “no sólo protegen los derechos fundamentales entendidos como atributos reconocidos a favor de los individuos [dimensión subjetiva], sino también en cuanto se trata de respetar los valores materiales del ordenamiento jurídico [dimensión objetiva], referidos en este caso a los fines y objetivos constitucionales de tutela de urgencia” (STC 00607-2009-PA/TC, FJ 37).

 

3.        Esta dualidad de carácter subjetivo-objetivo del proceso de amparo también se proyecta en la interpretación de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Es decir, su interpretación por parte del juez constitucional debe realizarse no solo desde la perspectiva del derecho fundamental invocado, sino también desde el punto de vista objetivo, vinculado no tanto al interés subjetivo de las partes, sino al interés objetivo de salvaguardar determinados valores o principios constitucionales.

 

4.        Ciertamente el supuesto de improcedencia de que no proceden los procesos constitucionales cuando “[e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus” (el artículo 5º inciso 2) no está exento de este tipo de interpretación subjetiva y objetiva. Es más, de acuerdo con nuestra jurisprudencia (STC 03804-2010-PA/TC, FJ 9) y como se reconoce en la resolución de autos, la mencionada causal de improcedencia, presenta excepciones en su aplicación, a saber: (a) cuando las vías ordinarias no son idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, (b) cuando exista necesidad de protección urgente, (c) o en situaciones especiales que han de ser analizadas caso por caso.

 

5.        En el presente caso consideramos que no solo existe “necesidad de protección urgente” [dimensión subjetiva] sino también una “situación especial” [dimensión objetiva] que justifica admitir a trámite la demanda y se dicte un pronunciamiento de fondo. Desde el punto de vista subjetivo, la necesidad de protección urgente se demuestra porque, de acuerdo con lo que obra en autos, estamos ante una intervención de intensidad grave en el derecho fundamental a la propiedad. Más aún cuando la codemandada Río Pativilca S.A. reconoce expresamente haber sido sancionada por la Conasev (Resolución Nº 168-2009-EF/94.01.3, de 23 de julio de 2009), por incurrir en una “infracción muy grave” al haber adquirido una participación significativa en la empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., sin efectuar previamente una oferta pública de adquisición (OPA); esto es, violando las leyes pertinentes (folios 526 y ss.).

 

6.        Desde una perspectiva objetiva se advierten cuestiones específicas de interpretación constitucional que justifican un pronunciamiento de fondo. Así, la demandada Conasev afirma que resulta irrelevante la demanda de amparo porque no se trata, según dice, de derechos fundamentales sino de derechos patrimoniales (folio 657). Este argumento olvida que existen derechos fundamentales, como el de propiedad, que tienen precisamente contenido patrimonial. En otras palabras, el hecho de que el derecho de propiedad tenga carácter patrimonial no le priva de su rango de derecho fundamental, según el artículo 2º, inciso 16, de la Constitución.

 

7.        Además, las demandadas (Conasev y Río Pativilca S.A.) coinciden en señalar que el petitorio de la demanda contiene un “imposible jurídico” en virtud de la irreivindicabilidad (artículo 115º de la Ley de Mercado de Valores) de los valores negociados (folio 658). Con un argumento mucho más explícito la demandada Río Pativilca S.A. llega a sostener, por tanto, que “estamos frente a un caso no justiciable por expresa prohibición del artículo 115º de la Ley de Mercado de Valores” (folio 483). A nuestro juicio, estos argumentos plantean una cuestión objetiva (de interpretación de la ley conforme a la Constitución) que justifica un pronunciamiento de fondo.

 

8.        Y es que en un Estado democrático de derecho donde no existen poderes absolutos (públicos ni privados), no pueden admitirse argumentos como los señalados por las demandadas. Si el Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201º de la Constitución, controla la constitucionalidad de las leyes, las resoluciones judiciales, los laudos arbitrales, del JNE, del CNM, los actos de la administración e incluso de los particulares, no existe justificación alguna para que los actos de la Conasev se consideren exentos de control constitucional. La Conasev, como cualquier entidad de la Administración pública, está vinculada por el principio de interdicción de la arbitrariedad y por los derechos fundamentales; por ende, le alcanza también el deber especial de protección de tales derechos. En el caso concreto, principalmente los derechos de propiedad y al debido procedimiento administrativo.     

 

9.        En ese sentido, no consideramos suficientes los argumentos esgrimidos en la resolución de autos, pues el rechazo de la demanda no se satisface con la sola invocación genérica de decir que existe una vía igualmente satisfactoria. De acuerdo con nuestra jurisprudencia,

 

[...] lo igualmente satisfactorio de estas vías al cual hace referencia el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional no debe ser identificado con esta formal predisposición de las vías procedimentales ordinarias para interdictar las agresiones o amenazas a los derechos fundamentales. No es suficiente que tales vías procedimentales puedan potencialmente atender las pretensiones de los justiciables, sino que lo igualmente satisfactorio obedece a variables de “satisfacción” y “oportunidad temporal”, es decir, que aquella vía ordinaria debe ser material y oportunamente restauradora en el caso concreto, debe ser intensamente eficaz para reponer el ejercicio de los derechos fundamentales conculcados y/o ser idóneamente capaz de remover las amenazas de lesión (RTC 00856-2010-PA/TC, FJ 9).

 

10.    Por lo señalado, en el caso concreto existe pues una justificación subjetiva (de tutela de urgencia) y objetiva (de interpretación de la ley conforme a la Constitución) para que se emita un pronunciamiento de fondo.

 

Sobre el supuesto avocamiento indebido del Tribunal Constitucional

 

11.    El segundo argumento por el cual se rechaza la demanda por improcedente radica en la aplicación del artículo 139º, inciso 2, de la Constitución, según el cual “[n]inguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. (…)”. Luego de analizar los considerandos 13 y 14 de la resolución de autos advertimos que se parte de una premisa inexacta que lleva, igualmente, a una conclusión inexacta. En efecto, la premisa de la cual se parte es la siguiente: Premisa: “La actora ha recurrido previamente a la vía judicial ordinaria interponiendo dos demandas de ineficacia de acto jurídico de transferencia de acciones”. Conclusión: “Este Colegiado no puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional”.

 

12.    La prohibición que introduce el artículo 139º inciso 2 de la Constitución se refiere a que ningún órgano (sea de carácter jurisdiccional, administrativo, etc.), distinto al que es competente por ley, puede conocer y resolver una controversia o interferir en ella. En el presente caso, si bien es cierto que la demandante ha recurrido a dos procesos judiciales (folios 394 y ss.; y folios 435 y ss.), también es verdad, como se reconoce en el fundamento 13 de la resolución, que los demandados no son los mismos y que, además, el objeto de controversia de la presente demanda de amparo difiere del objeto de dichas demandas.     

 

13.    Es obvio que el Tribunal Constitucional no tiene competencia ni está entre sus funciones la de resolver la cuestión de la “ineficacia del acto jurídico de transferencia de acciones” porque ésta es una materia que sólo corresponde conocer y resolver a la jurisdicción ordinaria. Además, tampoco es la controversia que la demandante ha planteado en este proceso de amparo y que está relacionado más bien con la probable lesión de derechos fundamentales como el debido procedimiento administrativo, la propiedad e igualdad ante la ley. Al Tribunal Constitucional solo le corresponde verificar si existe una lesión a un específico derecho fundamental.

 

14.    Si ello es así, ¿de qué manera entonces este Tribunal, al resolver la demanda de amparo de autos, se estaría avocando a causas pendientes o estaría interfiriendo en el ejercicio de las funciones del juzgador ordinario, si no se está sustituyendo en el conocimiento ni en la resolución de los procesos ordinarios antes mencionados? Con el razonamiento esgrimido en la resolución de autos, el Tribunal Constitucional no podría resolver ningún proceso constitucional que tenga relación con otros procesos ordinarios, porque, según la interpretación del artículo 139º inciso 2 de la Constitución realizada por la mayoría, el Tribunal se estaría avocando indebidamente a causas pendientes.

 

15.    Estimamos, por el contrario, que  mientras exista diferencia en el objeto de controversia y el Tribunal Constitucional delimite adecuadamente su competencia y el parámetro de control (que en el caso concreto está conformado por específicos derechos fundamentales), no puede decirse que exista una suerte de avocamiento indebido del Tribunal Constitucional al resolver el proceso de amparo de autos. La aplicación, por tanto, del artículo 139º, inciso 2, de la Constitución no es pertinente.

 

Decisión

 

16.    Los órganos jurisdiccionales precedentes en el proceso de amparo han incurrido también en un error de apreciación de la demanda de amparo de autos, al aplicar las causales de improcedencia previstas en el artículo 5º incisos 2 y 3, del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, a nuestro juicio, tanto la resolución de 22 de marzo de 2010 (folio 771) como la resolución de 23 de setiembre de 2010 (folio 934) deben ser revocadas, para que se emita un pronunciamiento de mérito, atendiendo a la relevancia constitucional que plantea la controversia jurídica de autos.

 

Por los argumentos expuestos, consideramos pertinente REVOCAR la resolución de 22 de marzo de 2010 (folio 771) y la resolución de 23 de setiembre de 2010 (folio 934), a fin de que se dicte un pronunciamiento de fondo, garantizándose el derecho de defensa de los que tengan interés en la resolución de la presente causa.

 

 

Sres.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI