EXP. N.° 00232-1999-PA/TC

LIMA

EFRAIN ROBERTO

VENERO PACHECO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El pedido de aclaración presentado en fecha 21 de febrero del 2011 por don Efraín Roberto Venero Pacheco contra la sentencia de fecha 9 de marzo del 2000 que declaró improcedente su acción de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (…), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

2.        Que la sentencia de fecha 9 de marzo del 2000, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por don Efraín Roberto Venero Pacheco al considerar que en el presente caso no son de aplicación los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 23506, por cuanto la demandada no ha violado derecho constitucional alguno del demandante, en razón de que la Resolución Suprema N.° 1056-97/IN/PNP ha sido emitida dentro de los marcos legales establecidos por la Constitución y las leyes, no ofendiendo su dignidad como persona en ningún aspecto, ni existiendo circunstancias especiales que justifique su permanencia en el servicio”.

 

3.        Que a través del pedido de aclaración el peticionante solicita que este Tribunal aclare la sentencia de fecha 9 de marzo del 2000 y entienda que su real pretensión en la acción de amparo interpuesta fue la inaplicación del D.U. Nº 062-2009 dado su carácter autoaplicativo, pretensión que se funda en la STC Nº 2192-2004-AA/TC de fecha 11 de octubre del 2004.

 

4.        Que sin embargo, el pedido de aclaración deviene en improcedente por extemporáneo; y es que dicho pedido ha sido interpuesto fuera del plazo de dos días establecido en el artículo 121º del Código Procesal Constitucional antes citado. En efecto, se aprecia de autos que la resolución cuestionada a través del pedido de aclaración le habría sido notificada al peticionante en su domicilio procesal como máximo en fecha coetánea al 16 de octubre del 2000, fecha en la cual el Tribunal da por finalizado el proceso y devuelve al Poder Judicial el Exp. Nº 232-1999-AA/TC, habiéndose interpuesto el presente pedido recién en fecha 21 de febrero del 2011, es decir, de manera notoriamente extemporánea.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI