EXP. N.° 00233-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

MARÍA ESTHER

BAZÁN JHONSON

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Esther Bazán Jhonson contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 163, su fecha 5 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de las Resoluciones 26371-2005-ONP/DC/DL 19990, 114643-2006-ONP/DC/DL 19990 y 7684-2007-ONP/GO/DL 19990, de fechas 28 de marzo de 2005, 24 de noviembre de 2006 y 6 de diciembre de 2007; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación adelantada de acuerdo a lo señalado por el artículo 44 del Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

La emplazada manifiesta que la actora no reúne las aportaciones requeridas para acceder a la pensión solicitada.

 

El Quinto Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 27 de mayo de 2009, declara infundada la demanda, argumentando que la demandante no ha cumplido con acreditar haber efectuado mayores aportaciones a las ya reconocidas por la Administración.

 

 La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada del régimen del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 prescribe que para obtener una pensión de jubilación adelantada, en el caso de las mujeres, se requiere tener 50 años de edad y acreditar, por lo menos, 25 años de aportaciones.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad obrante en autos la demandante acredita que nació el 6 de marzo de 1950, y que cumplió la edad requerida (50)  para obtener la pensión adelantada el 6 de marzo del 2000.

 

5.      De las cuestionadas resoluciones se desprende que la actora cesó sus labores el 31 de diciembre de 2004, y que se le denegó la pensión por acreditar 9 años de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.      Este Tribunal, en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.      La demandante, para acreditar sus aportaciones, presenta la siguiente documentación:

 

·         A fojas 11, copia fedateada de la Certificación de Trabajo de Cadena Envasadora San Fernando S.A., de la que se infiere que laboró del 15 de enero de 1967 al 20 de noviembre de 1977, habiéndose desempeñado como operaria, por un período de 10 años, 10 meses y 5 días, de los cuales la Administración le reconoció 104 semanas, que suman dos años, con lo cual reuniría 8 años, 10 meses y 5 días.

 

 

·         A fojas 12, copia fedateada del Certificado de Trabajo de Industrial Virú S.A., de la cual se infiere que laboró del 31 de mayo de 1982 al 25 de abril de 1992, habiéndose desempeñado como operaria, por un período de 9 años, 10 meses y 25 días, de los cuales la Administración le reconoció 3 años, con lo cual reuniría 6 años, 10 meses y 26 días.

 

·         A fojas 15, el Certificado de Agro Industrias Chimú S.A., del cual se desprende que laboró del 14 de octubre de 1996 al 13 de abril de 1997, desempeñándose como operaria, período que  ha sido reconocido por la Administración.

 

·         De fojas 20 a 27, obran los pagos efectuados como asegurado facultativo en los meses de enero hasta agosto de 1996 (8 meses), con el sello del ente recaudador y del Certificado de Trabajo de fojas 16, como asegurado obligatorio los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1996 (3 meses), sumando 11 meses, de los cuales 10 fueron reconocidos por la Administración, según el Cuadro Resumen de Aportaciones ( f. 6), por lo que solo faltaría reconocer 1 mes.

 

·         A fojas 19, 28 y 29 obran los pagos efectuados como asegurado facultativo en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1995, con el sello del ente recaudador y del Certificado de Trabajo de fojas 16, los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1995, que suman 7 meses, los cuales, al no superar los 10 meses reconocidos por la Administración según el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 6), no acreditarían más aportaciones.     

 

8.      No obstante, aun de validarse todos los períodos mencionados, sumarían 24 años, 10 meses y 1 día, estos es, menos de los 25 años de aportaciones al régimen de Decreto Ley 19990, que requiere la actora para acceder a la pensión solicitada.

 

9.      En consecuencia, la demanda deviene en manifiestamente infundada, conforme a la  regla 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que precisa: “No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada (…) cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la conclusión de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación”.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ