EXP. N.° 00233-2011-PA/TC
PIURA
JUAN
CARLOS SAGUMA NIÑO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de mayo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto,
adjunto, del magistrado Vergara Gotelli
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos
Saguma Niño contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de
amparo contra
El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 13 de agosto de 2010, declaró infundada la excepción propuesta; y con fecha 23 de agosto de 2010, declara fundada en parte la demanda, por considerar que de autos se ha acreditado que las labores del demandante han sido de naturaleza permanente, y que ha trabajado bajo subordinación y sujeto a un horario de trabajo, por lo que al haber pasado el periodo de prueba sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley; e improcedente el extremo de la demanda referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda de amparo
1. La presente demanda tiene por finalidad que se deje sin efecto el
despido de que habría sido objeto el
recurrente; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo por
haber sido despedido arbitrariamente, pese a que mantenía una relación laboral
a plazo indeterminado, pues se habían desnaturalizado los contratos de
servicios para terceros suscritos con
2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los
fundamentos
Análisis de la cuestión controvertida
3. De autos se advierte que el
demandante prestó servicios para
4. Siendo así se debe determinar si la prestación de servicios del recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley.
5. En tal sentido, a fin de determinar la naturaleza de los servicios que
prestó el demandante para
6. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.
7. Con los comprobantes de pago obrantes a fojas 7 y 8, se acredita que el demandante prestó servicios para
En efecto, la labor que realiza un trabajador como policía municipal
tiene la característica de ser permanente y subordinada pues debe inferirse que
8. Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante ha realizado labores en forma subordinada y permanente, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil; por lo que la demandada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.
9. En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, debe señalarse que al tener tal pretensión naturaleza indemnizatoria y no restitutiva, esta no es la vía idónea para solicitarla, por lo que queda a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía correspondiente.
10.Finalmente, en la medida en que se ha acreditado
que se vulneró el derecho constitucional al trabajo, corresponde, de
conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a
la emplazada que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deben ser
liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.
2.
ORDENAR que
3. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en
el extremo en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas
de percibir.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 00233-2011-PA/TC
PIURA
JUAN
CARLOS SAGUMA NIÑO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
VERGARA GOTELLI
Emito el presente
fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1. En el presente caso si bien estoy
de acuerdo con la resolución traída a mi Despacho considero necesario realizar
algunos alcances a efectos de que se dé cumplimiento cabal a lo dispuesto por
este Colegiado y no se conviertan sus decisiones en inejecutables, afectándose
el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
1. En el presente caso se verifica
que la Municipalidad emplazada simuló tener una relación civil con el
recurrente cuando en realidad tenía una relación laboral, puesto que el
recurrente realizó labor de policía municipal, actividad propia de las
funciones de la entidad emplazada, evidenciándose que dicha labor la realizó
con las características establecidas en el régimen laboral y no el civil, por
lo que conforme la normatividad vigente se debe presumir que existió un
contrato laboral a tiempo indeterminado. Por tales razones este Colegiado ha
estimado la demanda, considerando que el recurrente estaba sujeto a una
relación laboral a plazo indeterminado, disponiéndose como consecuencia de ello
la reincorporación del recurrente en el cargo que venía desempeñando.
2. El deber estatal de defensa y
protección de los derechos fundamentales, por ende ante la afectación de un
derecho fundamental por parte del ente estatal no se podrá utilizar como
argumento para no reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del
derecho la falta de presupuesto, puesto que ello avalaría la violación de
derechos fundamentales convirtiendo al Estado en el principal actor de dichos
actos. Es por ende que la normatividad sanciona a aquel que pretenda burlar a
la ley simulando una relación civil cuando en realidad existe una relación
laboral, con la reposición en el puesto que venía desempeñando a plazo
indeterminado; es decir regulariza una situación real.
3.
Es por ello que considero que cuando el Tribunal Constitucional dispone que
se reponga a un trabajador debe exigir que el ente emplazado tenga un plaza
debidamente presupuestada a efectos ejecutar dicha decisión y de no tener ésta
deberá solicitar la plaza al ente correspondiente de manera que se cumpla con
reponer a un trabajador en la plaza que le corresponda. En tal sentido también
considero que debe señalarse en la sentencia puesta a mi vista que la entidad
emplazada debe habilitar una plaza en el cargo que desempeñaba el demandante, y
de haber sido ésta dispuesta se encontrará obligada a realizar todos los actos
tendientes a efectos de cumplir con la disposición jurisdiccional, tal como
solicitar al ministerio correspondiente el presupuesto necesario para la
habilitación de la plaza que se requiere.
4.
Por lo expuesto debo recalcar que no estoy en desacuerdo con la reposición
de un trabajador, pero si considero de suma importancia que el órgano
jurisdiccional superior prevea los posibles problemas que pueda tener el juez
de ejecución al exigir el cumplimiento de una decisión, a efectos de que
nuestras decisiones no se conviertan en un saludo a la bandera, puesto que con
ello se desnaturalizaría el mismo proceso constitucional que tiene como objeto
reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho. En tal
sentido se debe ejecutar la sentencia conforme a lo expresado en los
fundamentos 3 y 4 del presente voto.
La investigación
ulterior que fuere menester realizar ha de concluir con el grado de
responsabilidad que les corresponde a los que intervinieron o decidieron el
acto administrativo irregular.
Con los
fundamentos expuestos considero que la demanda debe declararse FUNDADA al haberse acreditado la
afectación del derecho al trabajo, puesto que de las instrumentales que obran
en autos se aprecia que el recurrente ha estado sometido a una relación
laboral, razón por la que solo puede ser separado de su puesto de trabajo por
causa justa. Como consecuencia de ello debe reponerse al demandante en el
puesto que venía desempeñando, debiendo el ente emplazado tener en cuenta lo
expresado en los fundamentos 3 y 4 del presente voto. Asimismo se declara IMPROCEDENTE en el extremo referido al pago de las remuneraciones
dejadas de percibir.
S.
VERGARA GOTELLI