EXP. N.° 00234-2011-PA/TC

LIMA

MARÍA FILOMENA

DAVID RETAMOZO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Procurador Publico Adjunto para los asuntos  constitucionales del Poder Judicial, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de febrero del 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Primer Juzgado Mixto de Villa María del Triunfo solicitando la nulidad de la resolución N.º 6, de fecha 3 de enero del 2008, que declaró infundada su solicitud de desafectación de vehículo y se ordene al citado Juzgado la emisión de una nueva decisión judicial con observancia de sus derechos a la protección de la familia, igualdad ante la ley, debido proceso, de defensa y tutela procesal efectiva.

 

       Sostiene que dentro del proceso de obligación da dar suma de dinero (N.º 58-2005) tramitado ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Villa Maria del Triunfo se demandó únicamente a su esposo, señor Héctor Justo Paredes Chuquitaype, habiéndose trabado medida cautelar en forma de secuestro conservativo con desposesión y entrega al custodio del vehículo de placa PP9368, camioneta Pickup, marca Nissan, modelo PLG-720TB, sin tener en cuenta que la  propiedad de dicho vehiculo le pertenece a la sociedad conyugal, al haber sido adquirido durante el régimen de sociedad de gananciales. Agrega que no obstante ello, en dicho proceso de obligación de dar suma de dinero ni la sociedad conyugal ni ella fueron emplazados como demandados, arbitrariedad que le genera indefensión.

 

2.        Que “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad.”  (Cfr. artículo 18º del Código Procesal Constitucional).

      

3.        Que sobre el particular se advierte que con fecha 7 de setiembre de 2010 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas afectaron los derechos fundamentales de la amparista (f. 188/193). Pronunciamiento de primer grado contra el cual el  Procurador Público Adjunto para los asuntos  constitucionales del Poder Judicial interpuso Recurso de Apelación (f. 199/202). 

 

       Empero, se verifica también que con fecha 13 de octubre de 2010,  la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución judicial N.º 17, que obra a fojas 203 de autos, concedió recurso de agravio constitucional, disponiendo que se eleven los de la materia a este Tribunal, cursando los oficios respectivos para tal efecto.  

 

4.        Que en consecuencia se ha incurrido en un vicio del proceso toda vez que en autos no existe sentencia constitucional de segundo grado, por efecto de la ley aplicable al momento de presentarse la demanda,  por lo que en aplicación del artículo 20.º del Código Procesal Constitucional, es menester reponer el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar la NULIDAD de la resolución judicial N.º 16, de fecha 13 de octubre de 2010,  expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, -concesorio del  Recurso de Agravio Constitucional-  obrante a fojas 203 de autos, debiéndose DISPONER que el proceso de amparo  sea devuelto a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que sea derivado a la segunda instancia judicial a nivel constitucional (Corte Suprema), a fin de que se emita pronunciamiento en segunda instancia.   

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI