EXP. N.° 00235-2010-Q/TC

CALLAO      

LUIS REY CÉSAR

CASTAÑEDA VELÁSQUEZ 

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Luis Rey César Castañeda Velásquez; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que asimismo al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo, prima facie, de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.        Que mediante sentencia de fecha 5 de septiembre de 2007 recaída en el expediente Nº 00262-2008 emitida por la Segunda Sala Civil del Callao, se declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente contra la empresa Repsol YPF Comercial del Perú S.A. por haberse acreditado la vulneración de su derecho al trabajo, y en consecuencia se ordenó su reincorporación en un cargo similar al que venía desempeñando. Con fecha posterior, frente a la supuesta reiteración del acto anteriormente sancionado, el recurrente solicita la represión de actos homogéneos.

 

5.        Que mediante resolución Nº 48, de fecha 21 de enero de 2010, el a quo declara improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos presentada por el recurrente. A su turno, el ad quem mediante resolución Nº 2, de fecha 14 de mayo de 2010, confirma la apelada.

 

6.        Que a tenor del artículo 60° del Código Procesal Constitucional, todo justiciable que ha obtenido una sentencia favorable en un proceso constitucional, en la que se ha identificado el acto lesivo de su derecho fundamental por parte del infractor demandado, se encuentra ante la posibilidad de denunciar la realización de un nuevo acto lesivo con características similares al anterior (acto homogéneo) durante la etapa de ejecución de sentencia, mediante el mecanismo de represión de actos homogéneos, a fin de obtener tutela inmediata mediante la ampliación de los efectos de la sentencia hacia el nuevo acto lesivo.

  

7.        Que en el presente caso este Colegiado considera pertinente conocer el recurso de agravio constitucional promovido por el recurrente contra la resolución Nº 2 que declara improcedente en segunda instancia su pedido de represión de actos lesivos homogéneos, conforme a  la línea jurisprudencial desarrollada en sede constitucional (Res. N.° 149-2007-Q/TC, Res. N.° 00165-2007-Q/TC, etc.).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI