EXP. N.° 00235-2011-PA/TC

LIMA

ALBERTO MIGUEL

CARRILLO PORTOCARRERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

 

Lima, 16 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Miguel Carrillo Portocarrero contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 177, su fecha 2 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (S.B.S.) y la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Horizonte, a fin de que se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y su retorno al Decreto Ley 19990, previo reconocimiento de sus 20 años de aportes.

 

2.       Que en las sentencias recaídas en los Expedientes 1776-2004-PA/TC y 7281-2006-PA/TC, se ha establecido que el asegurado que presente su solicitud de libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones a fin de retornar al Régimen del Decreto Ley 19990 debe agotar la vía administrativa previa.

 

3.       Que de otro lado este Tribunal ya ha declarado la constitucionalidad de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en ella se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

4.       Que la jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando incluso la validez del procedimiento para los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

5.       Que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la administración, en este caso de la SBS, o por parte de la AFP a la cual corresponde iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

6.       Que iniciado el procedimiento administrativo de desafiliación entre el asegurado y las entidades administrativas (SBS y AFP), conforme se señala en la Resolución SBS. 11718-2008 que aprobó el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento operativo de desafiliación del SPP por la causal de falta de información, este Colegiado advierte que también está prevista la intervención de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), en el artículo 4, numeral 2, punto1, de la Resolución en mención, que indica: “La ONP, una vez recibido el expediente a que se refiere el literal i) del numeral 1.4, procederá a efectuar las labores de verificación vinculadas a los aportes efectuados por el afiliado al interior del SNP […]”.

 

Asimismo, el punto 3 del numeral antes referido señala: “Una vez realizada la evaluación, la ONP, a) Remite una comunicación a la AFP adjuntando el RESIT-SNP […]”.

 

7.       Que de lo expuesto se desprende que en el procedimiento de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones se ha previsto un trámite entre la AFP y la ONP, en el cual tanto la primera como la segunda entidad pensionaria emiten un Reporte Situacional de Aportes del Asegurado (RESIT) en cada sistema pensionario respectivamente, es decir, un RESIT-SPP y RESIT-SNP, con la finalidad de poder sumar los aportes y verificar si el asegurado cuenta con el mínimo de aportes exigidos para acceder a una pensión de jubilación en el Régimen del Decreto Ley 19990, requisito indispensable para obtener su desafiliación en el Sistema Privado de Pensiones según el artículo 1 de la Resolución S.B.S. 11718-2008.

 

8.       Que en ese sentido este Tribunal estima que a fin de evitar una actitud arbitraria por parte de la ONP en dicho procedimiento, el proceso de amparo también será viable cuando de lo actuado en cada caso, se evidencie que la entidad administrativa estatal no ha realizado una evaluación correcta de las aportaciones efectuadas por el asegurado al Régimen del Decreto Ley 19990,  lo cual vulnera el derecho al debido procedimiento administrativo del asegurado.

 

9.       Que en el presente caso la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la Ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, verificándose que el demandante inició el procedimiento legalmente establecido para obtener la desafiliación, llegando a agotar la vía administrativa. No obstante de la Resolución S.B.S. 9414-2008, de fecha 26 de setiembre de 2008 (f. 59) , se desprende que la Superintendencia de Banca y Seguros deniega al actor su solicitud de libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones porque  según el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones (RESIT- SNP) 28520, de fecha 5 de agosto de 2008 (f. 56), emitido por la Oficina de Normalización Previsional, se ha determinado que el actor no contaba con los aportes señalados en el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF, para desafiliarse del Sistema Privado de Pensiones (SPP).

 

10.    Que al actor se le denegó el pedido de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones en atención al reporte antes referido, emitido por la demandada, el cual, al parecer, no estaría sustentado en la realidad de los hechos, toda vez que en autos obran instrumentales que desvirtuarían lo informado en dicho documento.

 

11.   Que sin embargo, cabe señalar que aun cuando el actor ha presentado medios probatorios con los cuales pretende probar sus aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad al 25 de octubre de 2008, por lo que no ha cumplido las reglas de acreditación establecidas con carácter de precedente vinculante en la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), para acreditar la vulneración al derecho al debido procedimiento administrativo y obtener la modificación del reporte RESIT-SNP.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI