EXP. N.° 00236-2010-Q/TC

JUNIN

CARLOS ALBERTO

DÍAZ MAYTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por  don Carlos Alberto Díaz Mayta; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 19. ° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce también del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

3.        Que el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional (RAC), del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.        Que en el presente caso mediante Resolución de fecha 26 de abril de 2011 se declaró inadmisible el recurso de queja, concediéndosele al recurrente el plazo de 5 días de notificada la citada resolución, para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo.

 

5.        Que de acuerdo con lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el juez constitucional se encuentra obligado a adecuar la exigencia de las formalidades previstas en dicho cuerpo normativo al logro de los fines de los procesos constitucionales. En dicho contexto resulta inaceptable que el juez constitucional realice una interpretación y aplicación de las disposiciones pertinentes de manera formalista o ritualista, sin considerar que la finalidad esencial de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

 

6.        Que a fojas 41 y 43 de autos se advierte que en las cédulas de notificación tanto de la resolución recurrida vía RAC, de fecha 27 de abril de 2010, como del auto denegatorio del 1 de junio de 2010, respectivamente, no figura fecha alguna de recibida por parte del demandante. Se observa solamente la fecha en que fueron elaboradas dichas cédulas de notificación, esto es el 13 de mayo de 2010 y el 8 de junio de 2010, respectivamente.

 

Sin embargo este Tribunal considera oportuno recordar al demandante y al letrado que lo patrocina que dentro de los deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados se encuentra el proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso. En este contexto este Colegiado, pese a que en las copias de las cédulas de notificación de las resoluciones citadas líneas arriba presentadas no se  indica fecha de recibido como prescribe el artículo 54º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, opta por tener como referente la fecha de elaboración de las citadas, en aplicación del principio antiformalista reconocido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.  

 

7.        Que conforme a lo señalado este Tribunal de manera excepcional considerará las fechas de elaboración de las cédulas de notificación a efectos de contar el plazo legal para interponer el RAC y el recurso de queja, toda vez que una interpretación diversa implicaría dilatar el presente proceso, situación que no resultaría conforme con la finalidad de los procesos constitucionales.

 

8.        Que en consideración a lo descrito precedentemente y en atención principalmente a que en el caso concreto el RAC presentado cumple con los requisitos de fondo previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, debido a que fue interpuesto contra una resolución que en segunda instancia deniega una demanda constitucional; el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI