EXP. N.° 00237-2010-Q/TC

HUAURA

CARLOS AUGUSTO

CASTILLO TORRES                 

 

 

       

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Carlos Augusto Castillo Torres; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

2.      Que el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, el recurso de agravio constitucional, el auto denegatorio del mismo y las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.      Que en el presente caso el recurrente no ha cumplido con adjuntar copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional y de las respectivas cédulas de notificación, piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan,

 

 

1.        Declarar INADMISIBLE el recurso de queja.

 

2.        Ordena al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 EXP. N.° 00237-2010-Q/TC

HUAURA

CARLOS AUGUSTO

CASTILLO TORRES                 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de queja presentado por don Carlos Augusto Castillo Torres, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.      De conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

2.      El artículo 54.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, el recurso de agravio constitucional, el auto denegatorio del mismo y las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.      En el presente caso el recurrente no ha cumplido con adjuntar copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional y de las respectivas cédulas de notificación, piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar INADMISIBLE el recurso de queja, y que se ordene al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

 

Sres.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00237-2010-Q/TC

HUAURA

CARLOS AUGUSTO

CASTILLO TORRES                 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesta a mi despacho la dirimencia de la discordia surgida en la presente causa,  procedo a emitir el presente voto conforme a los fundamentos siguientes:

 

  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede el recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional; de ser denegado el referido recurso procede que se interponga recurso de queja.

 

  1. El Tribunal Constitucional conoce de los recursos de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 19º del Código acotado y su artículo 54º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; para ello ha establecido requisitos que deberán cumplir las partes para la admisión del mismo, conforme textualmente lo señala la norma:

 

Artículo 54º. “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Se interpone ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus”.

 

  1.  En el caso de autos el recurrente no ha cumplido con anexar la resolución recurrida, esto es, la resolución contra la cual interpuso recurso de agravio constitucional  y su respectiva notificación, tampoco ha anexado la cédula de notificación de la resolución que deniega el recurso de agravio; por lo que habiendo incurrido en la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el inciso 2) del artículo 426º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos conforme a lo  dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, corresponde que se subsane la deficiencia en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de  archivarse el presente recurso.

 

  1. Por las consideraciones expuestas, mi voto también es porque se declare INADMISIBLE el recurso de queja ordenándose la subsanación de las omisiones advertidas.

 

 

 Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00237-2010-Q/TC

HUAURA

CARLOS AUGUSTO

CASTILLO TORRES                 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

  1. En el presente caso emito el presente voto singular, discrepando con la resolución propuesta, en atención a las siguientes razones:

 

a)      El artículo 19° del Código Procesal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.” Asimismo el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Se interpone ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus”.

 

b)      Es así que la normatividad mencionada expresa claramente cuál es el objeto del recurso queja y qué requisitos deben ser presentados conjuntamente con él, esto significa entonces que la falta de uno de estos requisitos implica la denegatoria del recurso.

 

c)      En el presente caso en el recurso de queja presentado no se ha cumplido con adjuntar la copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional y de las respectivas cédulas de notificación, por lo que no ha cumplido con presentar el recurso conforme lo exige la normatividad pertinente.

 

d)     En tal sentido considero que la demanda debe ser desestimada, discrepando con lo resuelto en la resolución en mayoría, puesto que claramente los requisitos que exige la norma para la presentación del recurso de queja son requisitos necesarios para la evaluación de su procedencia o no, no pudiéndose brindar un plazo mayor al exigido por la norma ya que ello implicaría su desnaturalización. 

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA del recurso de queja al no haber cumplido el recurrente con lo exigido por la normatividad para su evaluación.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI