EXP. N.° 00238-2011-PHC/TC

LIMA

EULOGIO AMADO

LIZARZABURU FLORES

A FAVOR DE

AROLDO SALAS  CALDERÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eulogio Amado Lizarzaburu Flores contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 301, su fecha 23 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de mayo de 2009 don Eulogio Amado Lizarzaburu Flores interpone proceso de hábeas corpus a favor de don Aroldo Salas Calderón y lo dirige, conforme se precisa a fojas 212, contra los vocales de la Segunda Sala Especializada Penal de Reos en Cárcel del Cono Norte de Lima, señores Fernández Ceballos, Poma Valdivieso y Muñoz Flores, por haber expedido la sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, que condenó al favorecido a 32 años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad; y contra los vocales de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, Ponce de Mier, Urbina Ganvini, Pariona Pastrana y Zecenarro Mateus, porque mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2008 declararon no haber nulidad respecto de la condena y haber nulidad respecto de la pena, imponiéndole al favorecido 30 años de pena privativa de la libertad; por vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo; solicita por tanto la nulidad de las sentencias condenatorias, que se emita una nueva resolución por la que se absuelva al favorecido de la acusación fiscal y se ordene su inmediata libertad.

  

2.      Que el recurrente refiere que el favorecido fue condenado sin que se acredite indubitablemente su responsabilidad penal pues existe contradicción entre el examen pericial de fecha 30 de octubre de 2006 y los certificados médico legales de fechas 28 de octubre y 7 de noviembre de 2006, respecto de la existencia de signos de acto contra natura contra la menor. Por ello concluye que no correspondía que los vocales superiores emplazados consideraran que el médico que señaló que no había evidencia de actos contra natura, incurrió en un error de apreciación. 

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.       Que del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda, se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria y de su posterior confirmatoria, alegándose con tal propósito una supuesta irresponsabilidad penal en base a las contradicciones entre los exámenes médicos respecto a la evidencia de actos contra natura en contra de la menor agraviada; materia que evidentemente es ajena al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. 

 

5.      Que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal así como la valoración de medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal es exclusiva de la justicia ordinaria. Por ello, el Tribunal Constitucional ha señalado que aquellas demandas de hábeas corpus en las que se pretenda un reexamen de lo probado en el proceso penal, argumentándose que no se habría efectuado una debida valoración de los elementos de prueba o se señalen argumentos de no responsabilidad penal, deben ser declaradas improcedentes en aplicación del artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que por consiguiente este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados y las valoraciones que realizaron de las pruebas que se señalan en el considerando Sexto de la sentencia de fecha 25 de octubre del 2006 (fojas 15) y en los considerandos Cuarto, Quinto y Sexto de de la sentencia confirmatoria de fecha 27 de mayo del 2008 (fojas 28) que sirvieron de sustento para la condena del favorecido, como son la declaración de la menor, el reconocimiento del hecho por parte del favorecido ante la presencia del fiscal y la carta que el favorecido mandó a la menor. Asimismo en ambas sentencias se hace una valoración respecto de la discrepacia entre los resultados de los certificados médicos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI