EXP. N.° 00240-2011-PA/TC

AREQUIPA

BÁRBARA HILDA

MELO ÁVALOS

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 13 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Doña Barbara Hilda Melo Avalos contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 699, su fecha 1 de setiembre de 2010, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la  Resolución 2101-2006-ONP/GO/DL 19990 del 10 de marzo de 2006, que le deniega la pensión de jubilación adelantada por acreditar únicamente veintidós  años de aportes; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación dentro de los alcances del artículo 44 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y las costas y costos del proceso.

 

2.      Que el Primer Juzgado Mixto  del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata, con fecha 4 de marzo de 2010, declara infundada la tacha formulada contra la declaración jurada suscrita por don Hugo Augusto Oviedo Vargas, por la propia demandante y la cartilla de cotizaciones del Seguro Social del Perú; y fundada la demanda, por estimar que la declaración jurada suscrita por la actora acredita que laboró para Sociedad Telefónica de Puno del 1 de mayo de 1961 al 31 de diciembre de 1969, y que los aportes generados en dicho periodo son válidos, toda vez que, pese a que se proporcionó la dirección para la revisión de los libros de planillas, la entidad no realizó ninguna gestión para verificar su existencia, por lo que se cumplieron los requisitos legales. Por su parte, la Sala Superior competente revoca la apelada y la reforma en cuanto declara fundada la tacha e infundada la demanda, por considerar, respecto a la tacha, que la declaración jurada no está acompañada de un documento que acredite la condición legal de administrador del declarante; y en cuanto al fondo, señala que la cartilla de inscripción del empleado al Seguro Social de Salud  no es un medio idóneo para acreditar aportaciones al igual que la declaración jurada suscrita por la actora, por lo que no se cumple el número de aportes establecido.

 

3.      Que, respecto a la tacha declarada fundada en segunda instancia, este Colegiado señala que los argumentos utilizados no son suficientes para restar eficacia a la declaración jurada dado que no se ha acreditado que sea un documento falso ni que su expedición requiera de una formalidad, tal como lo prevé el ordenamiento procesal civil de aplicación supletoria al presente proceso constitucional, por lo que el documento en cuestión será valorado en lo pertinente.

 

4.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el  diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008,  este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin en concordancia con lo dispuesto por la  RTC  04762-2007-PA/TC.

 

5.      Que mediante escrito del 14 de abril de 2010, la parte demandada presenta copia autenticada del Expediente Administrativo 02300024505.

 

6.      Que se advierte de la resolución impugnada y del Cuadro Resumen de Aportes (ff. 21 y 22) que la entidad previsional reconoce veintidós años de aportes, estableciendo la imposibilidad material de verificar aportes realizados como asegurado facultativo en diversos años al no existir certificados de pago, y en el periodo comprendido desde mayo de 1966 hasta diciembre de 1969 presuntamente laborado para  C.P.T. Telefónica del Perú S.A.

 

7.      Que la actora pretende acreditar los aportes generados durante la presunta relación laboral mantenida con C.P.T. Telefónica del Perú S.A., mediante la declaración jurada suscrita por Hugo Augusto Oviedo Vargas  (f. 16), que señala que la actora laboró del 1 de mayo de 1966 al 31 de diciembre de 1969, y la declaración jurada  del 15 de febrero de 2006, suscrita por la accionante, en la que indica que laboró del 1 de mayo de 1965 al 31 de diciembre de 1969 (f. 18); y con la Fábrica de Muebles Hércules S.A., mediante la declaración jurada rubricada por la actora que consigna un periodo laboral del 2 de junio de 1970 al 30 de agosto de 1974. Tal documentación no se encuentra corroborada con información adicional, como lo exige el precedente vinculante sobre reglas para acreditar aportes, puesto que en el expediente administrativo obra el reporte de verificación (f. 354) y el reporte de ingresos de resultado de verificación (f. 370), de los que se desprende que la revisión de planillas efectuada es insuficiente para verificar los aportes de la actora en C.P.T. Telefónica del Perú S.A., al no encontrarse registrada en los documentos revisados, ni haberse encontrado un legajo personal que le pertenezca ni documentación supletoria. Una situación similar ocurre con las cartillas de cotizaciones  de 1971 y 1972 (ff. 251 y 250), que al no contener datos del exempleador no constituyen información adicional.

 

8.      Que en cuanto al pretendido reconocimiento de aportes por el periodo presuntamente laborado para la C.P.T. Telefónica del Perú S.A. y la Fábrica de Muebles Hércules S.A., en virtud del Decreto Supremo 082-2001-EF, este Colegiado considera pertinente mencionar que en la STC  02844-2007-PA/TC se dejó sentado el criterio para evaluar su correcta aplicación por parte de la Administración. En ese sentido, se señaló que (i) la utilización del indicado dispositivo legal se enmarca dentro de su carácter excepcional y en armonía con el presupuesto al cual obedece, esto es, siempre y cuando se hubiese podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no el periodo de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el  Decreto Ley 19990; y (ii) que la acreditación de años de aportes, mediante declaración jurada, deberá efectuarse dentro del proceso administrativo sujetándose al cumplimiento de las condiciones y los requisitos previstos en el Decreto Supremo 082-2001-EF.

 

9.      Que en el recurso de agravio constitucional el actor señala que su relación laboral con los precitados exempleadores se encontraría acreditada con la declaración jurada del exadministrador  de la Sociedad Telefónica de Puno y con las cartillas de pago de cotizaciones; sin embargo, tales documentos no permiten comprobar una relación laboral pues, por un lado, no está acreditada la representación legal de Hugo Augusto Oviedo Vargas en virtud de los alcances del fundamento 26.f de la STC 04762-2007-PA/TC; y por el otro, las indicadas cartillas no consignan datos de la Fábrica de Muebles Hércules S.A. Tal situación importa que la entidad demandada, al verificar las condiciones de acceso a la pensión reclamada, no haya actuado en forma arbitraria.

 

10.  Que en consecuencia, acreditándose que la accionante no ha cumplido con acreditar fehacientemente los años de aportes para el acceso a la pensión de jubilación reclamada, este Colegiado desestima la demanda aplicando mutatis mutandis la regla establecida en el considerando 8, in fine, de la RTC 04762-2007-PA/TC, en aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de lo cual queda a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN