EXP. N.° 00240-2011-PA/TC
AREQUIPA
BÁRBARA
HILDA
MELO ÁVALOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 13 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Doña Barbara Hilda Melo Avalos contra la resolución
expedida por la Segunda Sala Civil de
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el
objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 2101-2006-ONP/GO/DL 19990 del 10 de
marzo de 2006, que le deniega la pensión de jubilación adelantada por acreditar
únicamente veintidós años de aportes; y
que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación dentro de los
alcances del artículo 44 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de
los intereses legales y las costas y costos del proceso.
2.
Que el Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata,
con fecha 4 de marzo de 2010, declara infundada la tacha formulada contra la
declaración jurada suscrita por don Hugo Augusto Oviedo Vargas, por la propia
demandante y la cartilla de cotizaciones del Seguro Social del Perú; y fundada la
demanda, por estimar que la declaración jurada suscrita por la actora acredita
que laboró para Sociedad Telefónica de Puno del 1 de mayo de 1961 al 31 de
diciembre de 1969, y que los aportes generados en dicho periodo son válidos,
toda vez que, pese a que se proporcionó la dirección para la revisión de los
libros de planillas, la entidad no realizó ninguna gestión para verificar su
existencia, por lo que se cumplieron los requisitos legales. Por su parte, la
Sala Superior competente revoca la apelada y la reforma en cuanto declara
fundada la tacha e infundada la demanda, por considerar, respecto a la tacha,
que la declaración jurada no está acompañada de un documento que acredite la
condición legal de administrador del declarante; y en cuanto al fondo, señala
que la cartilla de inscripción del empleado al Seguro Social de Salud no es un medio idóneo para acreditar
aportaciones al igual que la declaración jurada suscrita por la actora, por lo
que no se cumple el número de aportes establecido.
3.
Que, respecto a la tacha
declarada fundada en segunda instancia, este Colegiado señala que los
argumentos utilizados no son suficientes para restar eficacia a la declaración
jurada dado que no se ha acreditado que sea un documento falso ni que su
expedición requiera de una formalidad, tal como lo prevé el ordenamiento procesal
civil de aplicación supletoria al presente proceso constitucional, por lo que
el documento en cuestión será valorado en lo pertinente.
4.
Que
en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, este Colegiado ha sentado
precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar períodos de
aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para
tal fin en concordancia con lo dispuesto por la RTC
04762-2007-PA/TC.
5.
Que mediante escrito del 14 de abril
de 2010, la parte demandada presenta copia autenticada del Expediente Administrativo
02300024505.
6.
Que se advierte de la
resolución impugnada y del Cuadro Resumen de Aportes (ff. 21 y 22) que la
entidad previsional reconoce veintidós años de aportes, estableciendo la
imposibilidad material de verificar aportes realizados como asegurado
facultativo en diversos años al no existir certificados de pago, y en el
periodo comprendido desde mayo de 1966 hasta diciembre de 1969 presuntamente
laborado para C.P.T. Telefónica del Perú
S.A.
7.
Que la actora pretende
acreditar los aportes generados durante la presunta relación laboral mantenida
con C.P.T. Telefónica del Perú S.A., mediante la declaración jurada suscrita
por Hugo Augusto Oviedo Vargas (f. 16), que
señala que la actora laboró del 1 de mayo de 1966 al 31 de diciembre de 1969, y
la declaración jurada del 15 de febrero
de 2006, suscrita por la accionante, en la que indica que laboró del 1 de mayo
de 1965 al 31 de diciembre de 1969 (f. 18); y con la Fábrica de Muebles
Hércules S.A., mediante la declaración jurada rubricada por la actora que
consigna un periodo laboral del 2 de junio de 1970 al 30 de agosto de 1974. Tal
documentación no se encuentra corroborada con información adicional, como lo
exige el precedente vinculante sobre reglas para acreditar aportes, puesto que
en el expediente administrativo obra el reporte de verificación (f. 354) y el
reporte de ingresos de resultado de verificación (f. 370), de los que se
desprende que la revisión de planillas efectuada es insuficiente para verificar
los aportes de la actora en C.P.T. Telefónica del Perú S.A., al no encontrarse
registrada en los documentos revisados, ni haberse encontrado un legajo
personal que le pertenezca ni documentación supletoria. Una situación similar ocurre
con las cartillas de cotizaciones de
1971 y 1972 (ff. 251 y 250), que al no contener datos del exempleador no
constituyen información adicional.
8.
Que en cuanto
al pretendido reconocimiento de aportes por el periodo presuntamente laborado
para la C.P.T. Telefónica del Perú S.A. y la Fábrica
de Muebles Hércules S.A., en virtud del
Decreto Supremo 082-2001-EF, este Colegiado considera pertinente mencionar que en
la STC 02844-2007-PA/TC se dejó sentado
el criterio para evaluar su correcta aplicación por parte de la Administración.
En ese sentido, se señaló que (i) la utilización del indicado dispositivo legal
se enmarca dentro de su carácter excepcional y
en armonía con el presupuesto al cual obedece, esto es, siempre y cuando se
hubiese podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no el periodo
de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el Decreto Ley 19990; y (ii) que la acreditación
de años de aportes, mediante declaración jurada, deberá efectuarse dentro del
proceso administrativo sujetándose al cumplimiento de las condiciones y los
requisitos previstos en el Decreto Supremo 082-2001-EF.
9.
Que en el recurso de agravio
constitucional el actor señala que su relación laboral con los precitados exempleadores
se encontraría acreditada con la declaración jurada del exadministrador de la Sociedad Telefónica de Puno y con las
cartillas de pago de cotizaciones; sin embargo, tales documentos no permiten comprobar
una relación laboral pues, por un lado, no está acreditada la representación
legal de Hugo Augusto Oviedo Vargas en virtud de los alcances del fundamento
26.f de la STC 04762-2007-PA/TC; y por el otro, las indicadas cartillas no
consignan datos de la Fábrica de Muebles Hércules S.A. Tal situación importa
que la entidad demandada, al verificar las condiciones de acceso a la pensión
reclamada, no haya actuado en forma arbitraria.
10. Que en consecuencia, acreditándose que la accionante no ha
cumplido con acreditar fehacientemente los años de aportes para el acceso a la
pensión de jubilación reclamada, este Colegiado desestima la demanda aplicando mutatis mutandis la regla establecida en el
considerando 8, in fine, de la RTC
04762-2007-PA/TC, en aplicación del artículo 9 del Código Procesal
Constitucional, sin perjuicio de lo cual queda a salvo su derecho para que lo
haga valer en la vía correspondiente.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN