EXP. N.° 00242-2011-PHD/TC

LIMA

ROSALINDA MARÍA

HONORES GANOZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosalinda María Honores Ganoza contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 21 de septiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de noviembre de 2008 la recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Seguro Social de Salud-EsSalud, a fin de que el emplazado suprima de su sistema informático su nombre, así como todos los datos referidos a su persona, ya que no tiene la condición de asegurada de dicha entidad. Señala que desde 1996 goza de una pensión de orfandad de su señor padre por ser hija soltera mayor de edad, siendo requisito para que continúe gozando de dicha pensión acreditar que no percibe pensión alguna y que carece de la condición de asegurada en cualquier entidad pública o privada, por lo que le perjudica figurar en el registro de EsSalud. Manifiesta que EsSalud le ha respondido que no puede otorgarle una constancia o documento de no estar asegurada, indicándole solamente que no tiene derecho a las prestaciones del Seguro Social de Salud y que si está incluida en los registros de EsSalud es porque siempre queda un registro histórico de todas las personas que alguna vez mantuvieron vínculo con EsSalud, a las que se les asigna un código denominado “autogenerado”, que no es posible anular.

 

            A fojas 61 el emplazado contesta la demanda indicando que la recurrente ha aportado como asegurada facultativa independiente en el mes de agosto de 2002. Debido a ello sus datos han quedado registrados como ocurre, por ejemplo, en la base de datos de la SUNAT en la que se consignan los datos de las personas que tengan RUC, sin importar si a la fecha ya no cumplen con sus tributos, pues tal registro no constituye afectación a derecho constitucional alguno. En efecto, según el emplazado, el que la recurrente figure en la base de datos de EsSalud no constituye transgresión a su intimidad personal o familiar. Por lo demás así la recurrente no figurara registrada en EsSalud, igualmente tendría que acreditar cada año que no es beneficiaria o que se encuentra amparada por algún sistema de seguridad social.

 

            Con fecha 28 de diciembre de 2009 el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima declara fundada la demanda, ordenando al emplazado que suprima de su sistema informático los datos personales de la recurrente pues ha quedado acreditado que ésta no es asegurada del emplazado. A su turno la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por entender que la inclusión de la recurrente en el registro histórico del emplazado obedece a que aportó como “asegurada personal” hasta julio de 2005, sin que tal registro constituya una afectación a la intimidad personal y/o familiar de la recurrente.    

 

FUNDAMENTOS

 

I. ASPECTOS DE FORMA

 

1.       De acuerdo al artículo 62º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes de presentada la solicitud, tratándose del derecho reconocido por el artículo 2.º, inciso 5), de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2.º, inciso 6), de la Constitución. En el caso de autos, es aplicable este último plazo, en tanto que lo que la recurrente pretende es la supresión de información.

 

2.       Este Colegiado considera cumplido el requisito especial señalado, en tanto que el demandado se ha ratificado en su supuesto incumplimiento mediante la Carta N.º 1238-SGSA-GO-GCASEG-ESSALUD-2008, de fecha 1 de julio de 2008, a fojas 30.

 

II. ASPECTOS DE FONDO

 

3.       La Constitución reconoce como derecho fundamental el derecho de autodeterminación informativa. Al respecto este Colegiado se ha pronunciado en la STC 1797-2002-HD/TC (fundamento 4), subrayando que “la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia y en defecto de él, mediante el hábeas data un individuo puede rectificar la información personal o familiar que se haya registrado, impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados”.

 

4.       En el caso de autos el emplazado indica que la recurrente está inscrita en su base de datos –de acceso público a través de internet- debido a que aportó como asegurada facultativa independiente en el mes de agosto de 2002. Esto se corrobora con el dicho de la propia recurrente que en su solicitud de fecha 3 de mayo de 2007 (a fojas 18) habla de la culminación de su “Seguro Independiente Personal”. Como en su momento se produjo esa inscripción de la recurrente como asegurada facultativa independiente, el emplazado señala que no es posible eliminar tal registro aun cuando en la actualidad la recurrente no se encuentre aportando y consecuentemente no tenga derecho a recibir prestaciones de salud, ya que  siempre va a quedar un registro histórico de todas las personas que alguna vez mantuvieron vínculo con EsSalud al haberse emitido un código “autogenerado” que no es posible eliminar.

 

5.       A juicio de este Colegiado la controversia pasa entonces por dilucidar si la información que sobre la recurrente suministra el emplazado afecta la intimidad personal y familiar de ésta, de forma que justifique ordenar su eliminación, de conformidad con el artículo 2.º, inciso 6, de la Constitución.

 

6.       Al respecto, además de las impresiones de las consultas de la base de datos de EsSalud presentes en autos, este Colegiado ha ingresado a dicha base de datos a través de internet (http://ww4.essalud.gob.pe:7777/acredita/), apreciando que los datos de la recurrente registrados públicamente por el emplazado son: nombre, fecha de nacimiento, tipo de asegurado, número de Documento Nacional de Identidad, número de Autogenerado, Tipo de Seguro, Centro Asistencial, Dirección del Centro Asistencial y vigencia de la atención en EsSalud.

 

7.       En vista de ello este Colegiado considera que no es estimable la pretensión de la recurrente de eliminar el referido registro, puesto que la información contenida en él no puede entenderse que afecta la intimidad personal y familiar, ya que fuera de la información propia de EsSalud (como tipo de asegurado, número Autogenerado, etc.), la información personal sobre la recurrente se concreta a su nombre, fecha de nacimiento y número de Documento Nacional de Identidad, información a la que puede accederse públicamente también a través de otras entidades, como el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).

 

8.       De otro lado la recurrente afirma que el registro público de EsSalud le perjudica ya que a fin de seguir gozando de la pensión de orfandad, debe anualmente  acreditar que no percibe pensión alguna y que carece de la condición de asegurada. Este Tribunal considera que dicho argumento no es estimable, pues tanto en autos como en la referida página web consultada se aprecia que en el registro de EsSalud se consigna claramente la información de que la recurrente contó con el seguro “EsSalud Independiente Personal” hasta el “10 de diciembre de 2005”, por lo que cualquier persona que acceda a dicha base de datos podrá advertir que la recurrente no cuenta con un seguro vigente de EsSalud.

 

9.       En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haber acreditado la recurrente que la información pública suministrada por el emplazado afecte su intimidad personal y familiar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declara INFUNDADA la demanda de hábeas data.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS