EXP. N.° 00243-2011-PHC/TC

SAN MARTÍN

EDMITH ARÉVALO

GONZALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Gonzales Gonzales, a favor de doña Edmith Arévalo Gonzales, contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 41, su fecha 23 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Penal Transitorio de Liquidación de Tarapoto con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 31 de agosto de 2010, que fija fecha y hora para la diligencia de la lectura de la sentencia decretando la concurrencia de la favorecida a este acto procesal; asimismo, de la Resolución de fecha 7 de setiembre de 2010, que declaró improcedente su apelación fijando nueva fecha y hora para la señalada diligencia procesal, ello en la instrucción que se  le sigue por el delito de falsificación de documentos (Expediente N.º 02031-2008-0-2208-JR-PE-02).

 

       Al respecto afirma que la realización de la lectura de la sentencia implica un agravio a la acusada ya que su defensa ha ofrecido diversos medios probatorios de los cuales se desconoce su actuación; a saber de la declaración testimonial de varias personas que pueden dar fe de que el supuesto agraviado sí firmó las letras de cambio materia del proceso, de la solicitud de la realización de una nueva pericia grafotécnica, así como de instrumentales que acreditan la verdadera intención del supuesto agraviado, configurando todo ello un estado de indefensión de la actora. Agrega que la resolución que declaró improcedente su apelación, lejos de realizar un análisis del fondo, resolvió en mérito a un trámite de forma, pues en la expedición de la resolución de fecha 31 de agosto de 2010 no concurrieron las garantías procesales mínimas que deben estar presente en todo proceso.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, al derecho de defensa, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual [Cfr. RTC 04052-2007-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 02029-2010-PHC/TC y RTC 02940-2010-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que en el presente caso este Tribunal aprecia de los hechos de la demanda que el objeto del hábeas corpus es que en sede constitucional se declare la nulidad de las resoluciones a través de las cuales el órgano judicial emplazado fija hora y fecha para la lectura de la sentencia y requiere a la actora a concurrir a dicho acto procesal (fojas 6 y 10).

 

5.        Que este Tribunal Constitucional ha señalado en nutrida jurisprudencia que el decreto que fija fecha y hora para la diligencia de la lectura de sentencia no constituye una amenaza cierta e inminente de violación al derecho a la libertad individual, en la medida en que ésta no dispone la privación de la libertad del procesado, ya que dicha eventual restricción está supeditada a la expedición de otra resolución judicial como consecuencia de su inconcurrencia a la diligencia programada. Por consiguiente, estando a los hechos de la demanda y en la medida que el objeto del hábeas corpus no es tutelar el debido proceso en abstracto, corresponde desestimar la demanda.

 

A mayor abundamiento, resulta pertinente señalar que la favorecida –en tanto procesada– está obligada a acudir al local del juzgado, cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso. Así lo ha señalado este Tribunal en las resoluciones recaídas en los expedientes N.os 01125-2007-PHC/TC, 04676-2007-PHC/TC, 04807-2009-PHC/TC y RTC 05095-2007-PHC/TC, entre otras.

 

6.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI