EXP.
N.° 00244-2011-PHC/TC
SAN MARTIN
GONZALO
GUSTAVO GONZALES GONZALES
A FAVOR DE
MARCOS RÍOS PADILLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Gustavo Gonzales Gonzales contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martin, de fojas 40, su fecha 2 de diciembre del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 29 de octubre del 2010 don Gonzalo Gustavo Gonzales Gonzales interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Marcos Ríos Padilla contra el juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador de Tarapoto, don José Luis Ayala Rivera, solicitando la nulidad de la Resolución N.º 8, de fecha 14 de octubre del 2010, que señala fecha y hora para la lectura de sentencia en el proceso penal (Expediente Nº 00600-2009) seguido contra el favorecido por el delito contra el patrimonio, estafa genérica, y que en consecuencia se amplíe el plazo de investigación para que se actúen todos los medios probatorios idóneos para determinar la inculpabilidad del favorecido. Alega vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa y amenaza a su derecho a la libertad individual.
2. Que el recurrente refiere que mediante auto apertorio de instrucción, resolución N.º 01 de fecha 7 de enero del 2010, se ordenó oficiar al Consulado de España en Lima para que informe de la autenticidad y remita el documento denominado “solicitud de autorización”, así como a Migraciones para que reporte sobre los ingresos y salidas del país del favorecido, entre otras actuaciones que al no haberse realizado, afectan el derecho del favorecido al debido proceso y de defensa, al generarle un estado de indefensión al haberse señalado fecha para la lectura de sentencia.
3. Que
4. Que en el caso de autos el recurrente cuestiona
que no se haya llevado a cabo ciertas actuaciones por orden del juez emplazado,
lo cual corresponde a una incidencia de naturaleza
procesal que debe ser resuelta en el propio proceso y que no conlleva la amenaza o violación de su
derecho a la libertad individual.
5. Que el demandante ha referido como supuesto acto de amenaza al derecho a la libertad individual del favorecido la citación para que concurra a la diligencia de lectura de sentencia. Sin embargo, lo expuesto no configura una amenaza a la libertad individual del favorecido, toda vez que éste está obligado –en tanto procesado– a acudir al local del juzgado cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso.
6. Que por consiguiente la demanda debe ser
rechazada en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el
artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los
hechos y el petitorio que la sustentan no se encuentran referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad
personal.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS