EXP. N.° 00245-2011-PA/TC
LIMA
GAUDY YELY
VÉLIZ MAYTA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gaudy
Yely Véliz Mayta contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 65, su fecha
20 de mayo de 2010, que declaró improcedente
la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la demandante interpone
demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,
solicitando que se declare inaplicable a su caso el resultado final del
Concurso Público en la
Modalidad de Promoción Interna para la Cobertura de tres plazas
vacantes de Inspectores de Trabajo; y que, por consiguiente, se ordene a la
demandada que emita una resolución ministerial reconociéndola y nombrándola ganadora
en el cargo de inspector de trabajo. Refiere que postuló al concurso público de
ascenso a la plaza de inspector de trabajo, cuyas pautas técnicas fueron detallados
mediante la Resolución Ministerial N.º 268-2009-TR, documento en el cual se indicó
dos etapas del proceso de evaluación: a) De conocimiento, que constituye el 70%
de la evaluación, y b) La entrevista personal, que constituye el 30%, no precisándose
que el puntaje mínimo de la evaluación escrita era de 65 puntos, arrogándose la
comisión del concurso público esta facultad no prevista en las normas del
concurso, hecho que ocasionó que no alcanzara el puntaje mínimo y, por ende, no
pudo ser una de las ganadoras del concurso.
2.
Que
este Colegiado en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que
le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo,
ha precisado, con carácter vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen
privado y público.
3.
Que, de acuerdo a los criterios
de procedencia establecidos en los fundamentos 19 a 20 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso no
procede evaluar la pretensión mediante el amparo porque la demandante pretende
que se la reconozca y nombre como una de las ganadoras
del Concurso Público en la
Modalidad de Promoción Interna para la Cobertura de tres plazas
vacantes de Inspectores de Trabajo.
4.
Que, en consecuencia, por ser el
asunto controvertido materia del régimen laboral privado, corresponde al juez
laboral analizar la demanda en el proceso respectivo, observando los principios
que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios
sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado haya
consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 206-2005-PA/TC). Si bien
en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC
1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los
casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue
publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la
demanda se interpuso el 6 de noviembre de 2009.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS