EXP. N.° 00245-2011-PA/TC

LIMA

GAUDY YELY VÉLIZ MAYTA

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gaudy Yely Véliz Mayta contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 65, su fecha 20 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se declare inaplicable a su caso el resultado final del Concurso Público en la Modalidad de Promoción Interna para la Cobertura de tres plazas vacantes de Inspectores de Trabajo; y que, por consiguiente, se ordene a la demandada que emita una resolución ministerial reconociéndola y nombrándola ganadora en el cargo de inspector de trabajo. Refiere que postuló al concurso público de ascenso a la plaza de inspector de trabajo, cuyas pautas técnicas fueron detallados mediante la Resolución Ministerial N.º 268-2009-TR, documento en el cual se indicó dos etapas del proceso de evaluación: a) De conocimiento, que constituye el 70% de la evaluación, y b) La entrevista personal, que constituye el 30%, no precisándose que el puntaje mínimo de la evaluación escrita era de 65 puntos, arrogándose la comisión del concurso público esta facultad no prevista en las normas del concurso, hecho que ocasionó que no alcanzara el puntaje mínimo y, por ende, no pudo ser una de las ganadoras del concurso.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso no procede evaluar la pretensión mediante el amparo porque la demandante pretende que se la reconozca y nombre como una de las ganadoras del Concurso Público en la Modalidad de Promoción Interna para la Cobertura de tres plazas vacantes de Inspectores de Trabajo.

 

4.      Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, corresponde al juez laboral analizar la demanda en el proceso respectivo, observando los principios que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado haya consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 206-2005-PA/TC). Si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales  establecidas  en  los  fundamentos  54  a  58  de  la  STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 6 de noviembre de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS