EXP. N.° 00245-2011-Q/TC

JUNÍN

JUAN CARLOS

CALLE GUTIÉRREZ

A FAVOR DE

RUBÉN IBERMON

ROSALES HUÁNUCO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Juan Carlos Calle Gutiérrez, abogado de don  Rubén Ibermon Rosales Huánuco; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que según lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.        Que este Colegiado al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

4.        Que en el presente caso, el recurso de queja reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional, ya que se interpuso contra la resolución que declara improcedente el recurso de agravio constitucional En ese sentido, es necesario precisar que la resolución confirmatoria de segunda instancia –contra la que se presenta el recurso de agravio constitucional- es considerada denegatoria por el demandante en el extremo que establece en el considerando duodécimo “que, por otro lado, estando a los agravios invocados por el recurrente, en cuanto indica que se le debe pagar pensión de jubilación sin topes, este Colegiado debe tener en cuenta que para resolver este extremo de la apelación es necesario determinar la fecha de la contingencia; así tenemos que si bien el demandante al seis de diciembre de mil novecientos noventa y dos tenia acreditado treinta años de aportación, es decir, cumplía con el requisito establecido en el artículo 2 de la Ley Nº 25009; sin embargo no cumplía con el requisito de la edad, toda vez que al haber nacido el diez de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro, cumplió los cincuenta años de edad recién en el año de mil novecientos cuarenta y cuatro, cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley Nº 25967, por lo que le corresponde la aplicación de esta norma…”.

 

5.        Que, en conclusión, el recurso de queja ha sido presentado contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional, que a su vez, fue interpuesto contra una resolución que el recurrente considera denegatoria porque él demandó una pensión de jubilación minera sin topes, otorgándosele una con topes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN