EXP. N.° 00246-2011-PA/TC

LIMA

RAÚL FRANCISCO

INCHAUSTEGUI DÁVILA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de octubre de 2011

 

VISTO  

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Francisco Inchaustegui Dávila contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 308, su fecha 14 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A  

 

1.        Que con fecha 3 de setiembre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director Ejecutivo del Fondo de Vivienda de la Marina de Guerra del Perú (FOVIMAR), a fin de que se declare inaplicable la Tercera Disposición Complementaria del Decreto Supremo 091-DE/CCFFAA, norma de la cual tomó conocimiento con la notificación del Oficio V.200-1332, del 1 de agosto de 2007, y en consecuencia, solicita la devolución de los descuentos sistemáticos del FOVIMAR, con sus respectivos intereses legales compensatorios y moratorios, más el pago de costos. Manifiesta que mediante la Resolución de la Comandancia General de la Marina de Guerra N.º 0143-94, del 1 de enero de 1994, se recibió como Oficial de Mar Int AP en la Marina de Guerra, ingresando de manera no espontánea al FOVIMAR en dicha fecha hasta el 14 de marzo de 2006, fecha última en la que pasó a retiro voluntariamente, habiéndosele descontado de manera coaccionada de sus remuneraciones los aportes de dicho fondo, razón por la cual solicitó la devolución de dichos aportes, pese a ello, el Director del FOVIMAR amparándose en la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo 091-93-DE/CCFFA, ha denegado su pedido, por lo que ha procedido a formular recurso de apelación en sede administrativa, pese a que no le resulta exigible.

 

2.        Que el Procurador Público del Ministerio de Defensa deduce excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que la pretensión demandada no implica la afectación de derecho fundamental alguno, por lo que el proceso de amparo resulta improcedente. Asimismo agrega que a través de la Ley 24686 se estableció como obligatorio el pago de los aportes del FOVIMAR por parte del personal Militar y Policial que carecían de vivienda o terreno propio, aportes que no pueden ser materia de devolución dado que el FOVIMAR carece de dichas atribuciones, siendo incluso que, al igual que el FONAVI, dichos aportes tienen naturaleza tributaria.

 

3.        Que con fecha 24 de marzo de 2008, el Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, declaró infundada la excepción propuesta y con fecha 4 de diciembre de 2009, el Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil declaró fundada en parte la demanda por estimar que los descuentos del FOVIMAR provienen de las remuneraciones del demandante y por tanto, forman parte de su patrimonio, por lo que la norma legal cuestionada al impedir su devolución, vulnera el derecho de propiedad del demandante.

 

4.        Que la Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que el actor debió formular la devolución de sus aportes antes de su separación de la Marina de Guerra, por lo que la alegada afectación se ha tornado en irreparable dado que no resulta posible retrotraer las cosas al estado anterior por haber dejado de pertenecer a la referida institución.

 

5.        Que en el presente caso, si bien resulta cierto que el demandante alega que los descuentos por concepto del FOVIMAR resultan inconstitucionales y compulsivos, también resulta cierto que éste no ha acreditado haber cuestionado dichos descuentos de manera oportuna con antelación a su pase a la situación de retiro, situación que solo evidencia el consentimiento de dicha situación y que el presente pedido resulta tardío en la medida que ha dejado de pertenecer a la Marina de Guerra del Perú. En tales circunstancias, este Colegiado considera que no resulta posible retrotraer las cosas al estado anterior de la reclamación, dado que la vulneración  alegada se ha tornado irreparable de conformidad con el artículo 5, inciso 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI