EXP. N.° 00247-2011-PA/TC

AREQUIPA

MARCO ANTONIO

PACHECO CERPA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 11 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Pacheco Cerpa contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 353, su fecha 14 de septiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de noviembre de 2009 el demandante interpone demanda de amparo contra Inca Tops S.A.A. solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fue objeto y que en consecuencia se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Manifiesta haber trabajado para la Sociedad emplazada como obrero operario desde el 2 de noviembre de 1988 hasta el 15 de julio de 1996, desde el 24 de marzo de 1997 hasta el 26 de mayo de 2002, mediante la Cooperativa de Trabajo y Fomento Libertad, y desde el 27 de mayo de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2009, habiendo sido objeto de un despido arbitrario porque sus contratos de trabajo sujetos a modalidad fueron desnaturalizados por contravenir lo previsto en el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

La Sociedad emplazada contesta la demanda precisando que es una empresa industrial de exportación no tradicional sujeta al régimen laboral del Decreto Ley N.° 22342, razón por la cual los contratos de trabajo que suscribió con el demandante fueron de naturaleza temporal. Refiere que al haberse cumplido el plazo de duración de su último contrato, la extinción de la relación laboral se produjo en forma automática, de conformidad con lo señalado en el inciso c) del artículo 16° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

El Duodécimo Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 10 de marzo de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que los contratos de trabajo sujetos a modalidad del demandante han sido desnaturalizados, debido a que ellos en su conjunto han superado el plazo máximo de cinco años previsto en el Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que para la dilucidación de la controversia se requiere contar con una etapa probatoria, en atención a lo señalado en el artículo 9° del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El recurrente alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que celebró con la Sociedad emplazada, por haber sido desnaturalizados, deben ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, de modo que habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, se configura un despido lesivo de su derecho al trabajo.

 

Por ello el demandante solicita que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando.

 

2.      Sobre la base del alegato reseñado y en atención a los supuestos de procedencia del    amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Asimismo teniendo en cuenta el argumento expuesto puede concluirse que la cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos entre las partes han sido desnaturalizados; en caso fuera así se habría originado un contrato de trabajo a plazo indeterminado, razón por la cual el demandante no podía ser despedido sino por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El demandante manifiesta haber laborado para la Sociedad emplazada por periodos interrumpidos: del 2 de noviembre de 1988 al 15 de julio de 1996, del 24 de marzo de 1997 al 26 de mayo de 2002 y del 27 de mayo de 2002 al 30 de septiembre de 2009. En tal sentido es el último periodo el que se va a tener en cuenta para efectos de determinar si sus contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizaron.

 

4.      Para resolver la presente controversia conviene precisar que con la constancia y el certificado obrantes a fojas 55 y 56, se encuentra acreditado que la Sociedad emplazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales, es decir, que resulta legítimo que sus trabajadores puedan encontrarse sujetos al régimen laboral establecido por el Decreto Ley N.º 22342.

 

Siendo ello así la sola suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 no puede ser considerada como un supuesto de desnaturalización, salvo que se demuestre que la empleadora no es una empresa industrial de exportación no tradicional, supuesto que no sucede en el presente caso.

 

5.      Asimismo debe establecerse que un contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 se considera desnaturalizado cuando en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación.

 

En efecto en este régimen laboral especial las causas objetivas determinantes de la contratación se encuentran previstas en el artículo 32° del Decreto Ley N.° 22342, cuyo texto dispone que la “contratación dependerá de: (1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación”.

 

6.      Teniendo presente cuáles son las causas objetivas determinantes de la contratación del régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342, debe destacarse que del contrato de trabajo sujeto a modalidad, obrante a fojas 37 del cuadernillo de este Tribunal, se desprende que éste no cumple con los requisitos formales para su validez previstos en el artículo 32° del referido decreto ley, pues en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva por la cual se contrata temporalmente al demandante, es decir, que no se especifica el contrato de exportación, orden de compra o programa de exportación que originó y justificó su contratación durante el periodo del 1 al 31 de marzo de 2007.

 

Esta situación denota que en realidad el empleador utiliza la mencionada modalidad contractual como una fórmula vacía, con el único propósito de simular labores de naturaleza permanente como si fueran temporales, incurriéndose de este modo en el supuesto de desnaturalización del contrato, previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, lo que acarrea que el contrato del demandante se haya convertido en uno de duración indeterminada. Por tal razón el Tribunal considera que los contratos de trabajo sujetos a modalidad celebrados con posterioridad al 31 de marzo de 2007 carecen de validez, pues han sido suscritos con fraude a la ley, toda vez que pretenden encubrir una relación a plazo indeterminado.

 

7.      En consecuencia habiéndose determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

8.      En la medida que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del CPConst., ordenar el pago de las costas y costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

9.      Finalmente el Tribunal estima pertinente precisar que en el presente caso no cabe aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.3 del CPConst., pues dicha causal se aplica siempre y cuando el demandante “haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”. En el presente caso el proceso laboral iniciado por el demandante no tiene por finalidad la tutela del derecho al trabajo, ni tiene eficacia restitutoria, sino meramente declarativa.

 

Consecuentemente no se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.3º del CPConst., por cuanto en las SSTC 06707-2008-PA/TC, 03588-2010-PA/TC y 03842-2010-PA/TC el Tribunal ha precisado que interponer una demanda laboral por desnaturalización de contratos de trabajo modales no puede ser entendida como una vía paralela sí después se interpone una demanda por despido arbitrario. Este mismo parecer también ha sido sostenido en la RTC 02633-2010-PA/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.        Ordenar a Inca Tops S.A.A. que cumpla con reincorporar a don Marco Antonio Pacheco Cerpa como trabajador, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI