EXP. N.° 00248-2011-PA/TC

PUNO

CECILIA DORIS

QUISPE VILLALTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 16 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cecilia Doris Quispe Villalta contra la resolución de fecha 6 de octubre del 2010, a fojas 243 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

Demanda de amparo

 

1.      Que con fecha 18 de enero del 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la juez a cargo del Segundo Juzgado Mixto de Puno, doña Gilda Cáceres Ortega, solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha 6 de octubre del 2009, notificada el 20 de octubre del 2009, que desestimó su solicitud de adecuación de demanda laboral a una de amparo; así como las resoluciones que dependan de dicho acto procesal. Sostiene que por ante el Segundo Juzgado Mixto de Puno inició proceso laboral sobre impugnación de despido e indemnización por despido arbitrario en contra del Banco de Materiales (Exp. Nº 2007-0021), solicitando luego la reconducción del proceso laboral a uno constitucional a fin de que se le reincorpore en su puesto de trabajo, pedido que fue desestimado con el decreto “estese a lo ya resuelto”, motivo por el cual interpuso recurso de reposición, el que también fue desestimado, decisión que a su entender vulnera su derecho al debido proceso toda vez que los hechos planteados en la demanda argumentaban la existencia de un despido fraudulento, y que esta pretensión puede ser ventilada en la vía constitucional del amparo conforme lo establece la STC Nº 0206-2005-PA/TC.

 

Resolución de Primera Instancia

 

2.      Que con resolución de fecha 15 de marzo del 2010, el Tercer Juzgado Especializado Civil de Puno declara improcedente la demanda de amparo al considerar que no basta alegar la existencia del despido fraudulento para recurrir en amparo, sino que se requiere de una acreditación.

 

Resolución de Segunda Instancia

 

3.      Que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 6 de octubre del 2010, confirma la apelada al considerar que la resolución cuestionada por la recurrente no es firme por haber sido consentida en vista de que el recurso de apelación interpuesto por ella fue declarado improcedente por extemporáneo.

 

Demanda de amparo y resolución judicial firme

 

4.      Que al respecto, el Colegiado tiene a bien precisar que en los casos como el de autos en donde se cuestiona una resolución judicial que desestima el pedido de reconducción de proceso laboral a uno constitucional, la cual tiene origen o fuente de emisión en el proveído de un recurso de reposición, no es exigible la existencia de una resolución judicial firme para la procedencia del amparo toda vez que la propia ley procesal sobre la materia, Ley Nº 26636 vigente al momento de expedirse la resolución cuestionada, establece en su artículo 51º que el auto que resuelve el recurso de reposición es inapelable. Por tanto, contra las resoluciones judiciales que tienen origen o fuente de emisión en el proveído de un recurso de reposición es posible plantear de manera directa el amparo, sin necesidad de exigirse la firmeza de la resolución judicial.

 

Análisis del caso en concreto

 

5.      Que precisada dicha situación procesal, este Colegiado considera que la demanda de amparo debe ser desestimada por haber sido ha sido planteada de manera extemporánea. Y es que si bien es cierto el artículo 44º del Código acotado prevé que tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y que dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido; no es menos cierto también que el Colegiado ha precisado que existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44º del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución (Cfr. Exp. N° 00538-2010-PA/TC, Fundamento 6).

 

6.      Que en efecto, conforme se aprecia a fojas 161 del primer cuaderno, así como de la propia demanda de amparo, la recurrente alega ser notificada de la resolución cuestionada en fecha 20 de octubre del 2009, en tanto que la demanda de amparo ha sido promovida en fecha 18 de enero del 2010. En consecuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda resulta improcedente conforme lo prescribe el inciso 10 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN