EXP. Nº 00249-2010-Q

LIMA

GIOVANNI EDUARDO

VENTURA CRUZ

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 26 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Giovanni Eduardo Ventura Cruz; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley. 

 

3.      Que mediante RTC Nº 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.  

 

4.      Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos precitados en los considerandos anteriores, y que se interpuso contra la resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución habría modificado la sentencia final emitida con fecha 25 de enero de 2008 por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el curso de un proceso de amparo sobre expedición de nuevo acto administrativo de reconocimiento de pase a la situación de retiro por incapacidad profesional; en consecuencia, el presente recurso de queja debe estimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Calle Hayen

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja, dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de Origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 00249-2010-Q

LIMA

GIOVANNI EDUARDO

VENTURA CRUZ

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Que no obstante encontrarme conforme con la parte resolutiva del voto en mayoría; expreso mi disconformidad con lo expuesto en los fundamentos 4 y 5, por lo que procedo a emitir el presente fundamento de voto, donde expreso las razones por las cuales debe estimarse de manera excepcional el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional contra una sentencia del Poder Judicial que no llegó a ser de conocimiento del Tribunal Constitucional , conforme a los fundamentos siguientes:

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que según lo previsto en el artículo 19° del C.P.Const., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.      Que mediante RTC Nº 168-2007-Q, ha establecido principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, criterio que ha sido adecuado mediante la STC Nº 0004-2009-PA, aplicándose la “apelación por salto” a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional,  precisándose  que en casos que se deniegue la concesión de esta apelación,  procede el recurso de queja. Asimismo ha establecido restricciones conforme es de verse del fundamento 14), solo para la procedencia del salto, las mismas que seguirán el trámite en las  dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria procese el RAC  a favor de la sentencia del Tribunal Constitucional

 

4.      Cabe mencionar, que el Tribunal a través de la STC Nº 201-2007-Q en efecto procedió a admitir  un recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio contra resolución  emitida en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento; al respecto conviene subrayar que este se efectuó de manea excepcional; si bien es cierto, no se preciso en la resolución  en qué consistía la excepcionalidad, este vacío jurisprudencial no puede dar mérito para que el Tribunal Constitucional admita indiscriminadamente recursos de queja en supuestos de incumplimiento de los fallos emitidos por el Poder Judicial; por lo que consideramos que este extremo de la sentencia debe ser entendido en el sentido de que la excepcionalidad debe estar relacionada a la tutela de urgencia que amerite pronunciamiento por este Tribunal, por lo que considero que dicha excepcionalidad debe enmarcarse en los siguientes aspectos:  a) Que no se haya restituido el derecho vulnerado; b) Que se trate de una persona con incapacidad física; c) Que  el recurrente sea una  persona mayor de 70 años.

 

5.      En el presente caso se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional contra una resolución emitida en la etapa de ejecución de sentencia emitida por e Poder Judicial.  Sin embargo se advierte de las piezas procesales que nos encontramos frente a una excepcionalidad que merece tutela urgente, toda vez que no solo se abría modificado un sentencia en el curso de un proceso de amparo, sino que además, el recurrente es una persona con incapacidad física; siendo esto así, en atención a la tutela de urgencia, corresponde promocionarse, a efecto de verificarse la posible vulneración constitucional alegada que modificaría la sentencia de fecha 25 de enero de 2008, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

Por las consideraciones expuestas, mi  voto también es porque se declare FUNDADO el recurso de queja.

 

 

Sr

 

CALLE HAYEN