EXP. N.° 00249-2011-PHC/TC

SAN MARTÍN

FABIO LUQUE

PABLO HERNÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fabio Luque Pablo Hernán contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Mariscal Cáceres de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 59, su fecha 9 de diciembre de 2010, que desestimó la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal y el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Tocache, denunciando la violación a los derechos al debido proceso y a la libertad personal, entre otros, en la instrucción en la que fue procesado y condenado mediante sentencia confirmada a 18 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente Nº 2006-38).

             

Al respecto afirma que: i) fue detenido de manera arbitraria sin una orden judicial y en base a versiones que refieren que habría violado a una menor  de edad, lo cual es totalmente falso; ii) los policías violaron su domicilio y su tienda comercial apropiándose de cierta suma de dinero para luego mantenerlo detenido (secuestrado) en la localidad de Uchiza por espacio de 4 días; iii) el fiscal no estuvo presente en el lugar de los hechos, resultando que es en la localidad de Tocache que firma la documentación fiscal; iv) le tomaron su versión judicial después de casi tres meses; v) debió ser acusado por el artículo 15º y no por el artículo 173º, inciso 3 del Código Penal, ya que la relación con la menor de edad fue consentida y no contra su voluntad. Agrega que fue discriminado por no contar con dinero para contratar un abogado particular y no el de oficio que no defiende en nada.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

De otro lado, conforme a lo establecido por el artículo 5º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, corresponde que la demanda de hábeas corpus sea declarada improcedente cuando a su presentación ha cesado la amenaza o violación al derecho constitucional a la libertad individual o sus derechos conexos.

 

3.        Que en el presente caso, en cuanto a las denuncias de afectación al derecho a la libertad personal que se habría configurado con la presunta detención policial arbitraria del actor, la mantención de dicha detención policial por espacio de 4 días, la violación policial del domicilio del actor y la mora en la administración de justicia que habría comportado el retardo en la toma de su versión judicial, corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 5 del Código Procesal Constitucional toda vez que aquellos supuestos hechos lesivos se habrían configurado y cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda constitucional, máxime si la violación del domicilio denota un supuesto de permanencia arbitraria en el interior del domicilio de la persona [Cfr. RTC 01999-2008-PHC/TC].

 

4.        Que en lo que concierne a la supuesta irregularidad en la actuación del fiscal de la Provincia de Tocache que se denuncia en la demanda, se debe señalar que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones con ocasión de la investigación preliminar, son postulatorias a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad, toda vez que ante una eventual denuncia o acusación fiscal será el juez penal competente el que determine la restricción de la libertad personal que pueda corresponder al inculpado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras]. Por consiguiente este extremo también debe ser desestimado.

 

5.        Que finalmente, respecto a la alegada irresponsabilidad penal del recurrente (habría versiones que refieren que habría violado a una menor de edad sin embargo ello es totalmente falso) y la supuesta indebida tipificación del delito por el que fue juzgado y condenado el actor, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que tales alegaciones son materia de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad. Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de la pruebas que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra naturaleza. [Cfr. RTC 06133-2007-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, entre otras]. Por otro lado, tampoco constituye competencia de la justicia constitucional el subsumir la conducta del procesado en determinado tipo penal ya que es un aspecto de mera legalidad que corresponde efectuar a la justicia ordinaria [Cfr. RTC 00395-2009-PHC/TC y RTC 02685-2009-PHC/TC, entre otras], resultando que en el caso sub materia la justicia penal ordinaria ha determinado que la conducta desplegada por el recurrente comporta el ilícito por el que fue procesado y condenado.

 

Por último, se debe indicar que la denuncia de la presunta afectación al derecho de defensa del recurrente no comporta un análisis de fondo, en tanto de los mismos hechos de la demanda se indica que el actor sí contó con un abogado de oficio.

 

6.        Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI