EXP. N.° 00250-2010-Q/TC

AREQUIPA

LUIS ENRIQUE

CHOQUE RIVERA   

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Luis Enrique Choque Rivera; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y a los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso, se aprecia que el recurso de queja no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19.º del Código citado, pues de las instrumentales obrantes en el expediente se observa que, con fecha 29 de octubre de 2010, el recurrente tomó conocimiento de la resolución que deniega su recurso de agravio. Sin embargo, elk presente medio impugnatorio fue presentado con fecha 15 de noviembre de 2010, deviniendo así en extemporáneo, razón por la cual debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ