EXP. N.° 00250-2011-PC/TC

LIMA

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES

JURÍDICAS Y JUDICIALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime César Edmundo Manrique Zegarra en representación del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Judiciales contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 593, su fecha 14 de julio de 2010, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de noviembre de 2006 la entidad recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, conformado por los señores Walter Vásquez Vejarano, Antonio Paredes Pajares, Javier Román Santisteban, Luis Mena Núñez, José Donaires Cuba y Walter  Cotrina Miñano, a fin de que se ordene el cumplimiento de lo establecido en el inciso 29) del artículo 82º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que en consecuencia, se elabore y apruebe el Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial.

 

2.      Que el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha 23 de noviembre de 2006, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que el inciso 29) del artículo 82º de la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene un mandato cierto y claro, ya que no contempla la obligación del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de elaborar el Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial.

 

3.      Que por su parte la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión, por el mismo fundamento.

 

4.      Que el inciso 29) del artículo 82º de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: “Aprobar el Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial y los demás que requiera conforme a ley, salvo lo establecido en el Artículo 113º”.

 

 

5.      Que en tal sentido el Tribunal Constitucional discrepa del pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que mediante el precedente vinculante recaído en el Expediente N.º 0168-2005-AC/TC se ha establecido cuáles son las características y requisitos mínimos que debe reunir la norma cuyo cumplimiento se pretende, y a tenor de la norma materia de la demanda, queda claro que el mandato contenido en ellas es lo suficientemente claro como para, por lo menos, admitirla a trámite.

 

6.      Que en esa línea, este Colegiado estima oportuno precisar que en atención a los fines de los procesos constitucionales y a los principios que los orientan, previstos en los artículos II y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que, como ha quedado explicado supra, no ocurre en el caso de autos.

 

7.      Que en efecto debe recordarse que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional dispone que cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación.

 

8.      Que en consecuencia este Tribunal considera que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47º del adjetivo acotado, y que conllevan el quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo en los términos establecidos en el artículo 20° del mismo cuerpo legal.

 

9.      Que por lo mismo estima que debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, por lo que debe reponerse la causa al estado respectivo  a fin de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de cumplimiento de autos y corra traslado de la misma a la entidad emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

REVOCAR la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que corre de fojas 593 a 595, así como la resolución de primera instancia que obra a fojas 149 y, REFORMÁNDOLAS, ordena que se remitan los autos al Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima a fin de que admita la demanda de cumplimiento de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a la entidad emplazada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00250-2011-PC/TC

LIMA

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES

JURÍDICAS Y JUDICIALES

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar la revocatoria del auto de rechazo liminar disponiendo la admisión a trámite de la demanda, en atención a que consideran que los jueces de las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, puesto que del análisis realizado de la demanda la pretensión de la recurrente tiene contenido constitucional que debe ser revisado a través del presente proceso constitucional de cumplimiento. No obstante ello advierto que en el fundamento 8 de la resolución en mayoría que si bien declara la revocatoria del auto de rechazo liminar, utiliza para ello argumentos que sustentan la nulidad a la que se refiere el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras. 

 

1.        Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la revocatoria  con argumentos referidos a la nulidad, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre uno y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

2.        El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

3.        Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados son incompatibles, razón por la que rechazo dichos fundamentos.

 

4.        Asimismo quiero expresar que la resolución en mayoría revoca tanto la resolución de primera como de segunda instancia, lo que es incorrecto, puesto que solo es materia del recurso de agravio constitucional la resolución que confirmó el auto de rechazo liminar, correspondiendo el pronunciamiento de este Colegiado solo respecto de dicha resolución.

 

Es por lo expuesto que considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda. 

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI