EXP. N.° 00251-2010-Q/TC

CUSCO

DAYKY NOBLEGA

VIVANCO

                                 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Dayky Noblega Vivanco; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.        Que con fecha 29 de octubre de 2010, el recurrente interpone recurso de agravio constitucional ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, a fin de cuestionar la resolución emitida con fecha 22 de junio de 2010 por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declara improcedente su demanda de amparo. Afirma que dicho pronunciamiento, además de ser contrario a sus intereses, no le fue notificado, impidiéndosele, por tanto, ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

 

5.        Que mediante resolución N.º 31, de fecha 2 de noviembre de 2010, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco declara improcedente el recurso de agravio constitucional presentado, por considerar que el recurrente no hizo valer su derecho ante la instancia correspondiente, esto es, ante la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

6.        Que en virtud del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el juez constitucional está obligado a adecuar la exigencia de las formalidades previstas en dicho cuerpo normativo al logro de los fines de los procesos constitucionales. Ello, en otros términos, supone que el juez constitucional no debe realizar una interpretación y aplicación de las disposiciones pertinentes de manera formalista o ritualista, ya que la finalidad esencial de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

 

7.        Que en este contexto debe tenerse en cuenta determinadas incidencias que rodean al presente caso y que han sido señaladas por el demandante. En efecto, en lo referido a la supuesta no notificación de la resolución que causa agravio, mediante documento adjunto al oficio Nº 500-2010-SDCS-CS-PJ, del 27 de diciembre de 2010, remitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en respuesta al pedido de información realizado por el Tribunal Constitucional mediante resolución de fecha 6 de diciembre de 2010, se aprecia que la secretaria de dicha Sala admitió como cierta tal omisión, como consecuencia de no haberse señalado domicilio procesal dentro del radio urbano de esta ciudad.

 

8.        Que la situación descrita evidencia que hubo una falta de diligencia por parte de la Sala Suprema a fin de poner en conocimiento la resolución denegatoria de los intereses del recurrente, vía exhorto, conforme lo estipula el artículo 162º del Código Procesal Civil, cuerpo normativo aplicable supletoriamente. Por tanto, el plazo para la interposición del recurso de agravio constitucional (diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución que causa agravio) no debiera computarse desde tal acto, pues simplemente éste no existió.

 

9.        Que por otra parte y aunque podría interpretarse que el recurso de agravio constitucional de todos modos debió ser presentado ante la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, lo cierto es que ello obligaría a rehacer un procedimiento que por su propia naturaleza debió ser rápido y expeditivo. En tales circunstancias y a efectos de no seguir dilatando la causa, debe entenderse que la presentación del citado medio impugnatorio ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco fue la alternativa correcta, tanto más si en ningún momento el demandante fue notificado formalmente por la Corte Suprema, pese a que sí existía resolución de segundo grado denegatoria de sus intereses.

 

10.    Que por consiguiente y en aplicación del principio de antiformalismo y economía procesal previstos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, debe estimarse favorablemente el presente recurso de queja, a efectos de que los actuados sean derivados a este Colegiado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan,

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00251-2010-Q/TC

CUSCO

DAYKY NOBLEGA

VIVANCO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y

URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de queja presentado por don Dayky Noblega Vivanco, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.        Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        De conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Colegiado Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.        Asimismo al conocer el recurso de queja, el Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.        Con fecha 29 de octubre de 2010 el recurrente interpone recurso de agravio constitucional ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, a fin de cuestionar la resolución emitida con fecha 22 de junio de 2010 por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declara improcedente su demanda de amparo. Afirma que dicho pronunciamiento, además de ser contrario a sus intereses, no le fue notificado, impidiéndosele, por tanto, ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

 

5.        Mediante Resolución N.º 31, de fecha 2 de noviembre de 2010, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco declara improcedente el recurso de agravio constitucional presentado, debido a que el recurrente no hizo valer su derecho ante la instancia correspondiente, esto es, ante la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

6.        En virtud del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el juez constitucional está obligado a adecuar la exigencia de las formalidades previstas en dicho cuerpo normativo al logro de los fines de los procesos constitucionales. Ello, en otros términos, supone que el juez constitucional no debe realizar una interpretación y aplicación de las disposiciones pertinentes de manera formalista o ritualista, sin mediar que la finalidad esencial de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

 

7.        En este contexto debe tenerse en cuenta determinadas incidencias que rodean al presente caso y que han sido señaladas por el demandante. En efecto, en lo referido a la supuesta no notificación de la resolución que causa agravio, mediante documento adjunto al oficio Nº 500-2010-SDCS-CS-PJ del 27 de diciembre de 2010, remitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en respuesta al pedido de información realizado por el Tribunal Constitucional mediante resolución de fecha 6 de diciembre de 2010, se aprecia que la secretaria de dicha Sala admitió como cierta tal omisión, como consecuencia de no haberse señalado domicilio procesal dentro del radio urbano de esta ciudad.

 

8.        La situación descrita evidencia que hubo una falta de diligencia por parte de la Sala Suprema a fin de poner en conocimiento la resolución denegatoria de los intereses del recurrente, vía exhorto, conforme lo estipula el artículo 162º del Código Procesal Civil, cuerpo normativo aplicable supletoriamente. Por tanto, el plazo para la interposición del recurso de agravio constitucional (diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución que causa agravio) no debiera computarse desde tal acto, pues simplemente este no existió.

 

9.        Por otra parte y aunque podría interpretarse que el recurso de agravio constitucional de todos modos debió ser presentado ante la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, lo cierto es que ello obligaría a rehacer un procedimiento que por su propia naturaleza debió ser rápido y expeditivo. En tales circunstancias y a efectos de no seguir dilatando la causa, debe entenderse que la presentación del citado medio impugnatorio ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco fue la alternativa correcta, tanto más si en ningún momento el demandante fue notificado formalmente por la Corte Suprema, pese a que sí existía resolución de segundo grado denegatoria de sus intereses.

 

10.    Por consiguiente y en aplicación del principio de antiformalismo y economía procesal previstos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, consideramos que debe estimarse favorablemente el presente recurso de queja, a efectos de que los actuados sean derivados al Tribunal Constitucional.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar FUNDADO el recurso de queja, y que se disponga notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

Sres.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00251-2010-Q/TC

CUSCO

DAYKY NOBLEGA

VIVANCO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO FERNANDO CALLE HAYEN

 

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente causa –de conformidad con el artículo 5º, in fine, de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional, y los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del mismo Colegiado–, emito el presente voto a efectos de dejar constancia de mi adhesión al pronunciamiento suscrito por mis colegas magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, cuyos fundamentos expuestos también hago míos.

 

Por las consideraciones expuestas, entonces, también considero que el recurso de queja deviene en FUNDADO, y consecuentemente debe disponerse notificar a las partes y oficiar a la Sala de Origen para que proceda conforme a ley.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN                

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00251-2010-Q/TC

CUSCO

DAYKY NOBLEGA

VIVANCO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        El recurrente interpone el recurso de queja en atención a que se le ha denegado el recurso de agravio constitucional (en adelante RAC). En el presente caso encuentro que el recurrente presentó el recurso de agravio constitucional erradamente, es decir no presentó el RAC ante el órgano que emitió la resolución que cuestionaba.

 

2.        El artículo 18º del Código Procesal Constitucional señala que “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad” (resaltado nuestro).

 

3.        De la lectura de la ley se puede observar que la norma citada dispone no otra cosa que la presentación del medio impunatorio debe hacerse ante el mismo órgano que emitió la resolución que lo agravia, lo que resulta coherente con la naturaleza del medio utilizado. Por ende al haber el recurrente interpuesto el RAC ante un órgano que no era competente, el rechazo de dicho recurso constituye la respuesta pertinente.

 

4.        Debe tenerse presente además que el proceso en general está regido por principios procesales que imponen orden frente a un conflicto que es llevado por el interesado a los órganos jurisdiccionales, buscándose así la paz social. Por ello consideramos que el proceso constitucional no puede escapar a dichos principios, sino que con mayor razón debe ceñirse a ellos ya que a través de él se brindarán garantías eficaces a la defensa de un derecho fundamental. Lo contrario significaría quebrantar el orden trayendo el caos en el proceso constitucional cuya garantía es precisamente la formalidad, contraria al simple formalismo.

 

5.        Por lo expuesto considero que el recurso de queja interpuesto debe ser desestimado por infundado. No está demás expresar que me parece peligrosa la posición esgrimida por mis colegas, puesto que no solo prohíben al juez desestimar el RAC cuando ha sido interpuesto erróneamente, sino que se le exige que lo derive al órgano que emitió la resolución que se cuestiona a través del RAC, lo que me parece inaceptable y atentatorio contra cualquier orden procesal, situación que puede traer como consecuencia el inicio de la corrupción, puesto que de haberse excedido el plazo a algún recurrente, por ejemplo, para interponer el RAC se iniciará la búsqueda de un “amigo” que pudiera revertir ello, enviando el recurso “saneado” al juez constitucional al que debió de haberse interpuesto el RAC, posibilidad que no podemos permitir.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se desestime el recurso de queja por INFUNDADO.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI