EXP. N.° 00251-2011-PHC/TC

LIMA

ROGER MÉNDEZ

URRUNAGA Y OTROS

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Cecilia Hurtado Huailla, a favor de los señores Roger Méndez Urrunaga, Antonio Uccelli Rodríguez, María Elena Rey Daly, Francesco Vella Zardín, Brunilda Viviana Koffler Añazco, Frieda Rosario Holler Figallo y María Lourdes Pía Luisa Alcorta Suero, contra la resolución de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para proceso con Reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 785, su fecha 15 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de junio de 2009 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Jefe de la División de la Policía Nacional Adscrita a la Contraloría General de la República, comandante Luis Valdivia Araujo, y el mayor Orlando Rosas Huayanay, con el objeto de que se declare la nulidad del Atestado Policial N.º 312-2007-DIRCOCOR-PNP/DIVPACGR-E1, de fecha 26 de diciembre de 2007, que concluye por la responsabilidad penal de los favorecidos en el delito de colusión, por hechos relacionados con la concesión de servicios integrales de limpieza pública, parques y jardines de la Municipalidad Distrital de San Isidro; en consecuencia, solicita que se declare la nulidad de todo pronunciamiento fiscal o judicial que se derive del cuestionado atestado policial.

             

Al respecto afirma que a través del aludido atestado policial los emplazados han vulnerado el derecho al debido proceso y los principios del ne bis in ídem y de la cosa decidida, toda vez que los beneficiarios de manera indebida han sido involucrados en hechos que ya fueron materia de investigación y de la correspondiente decisión de archivo definitivo por parte del Ministerio Público, pronunciamiento fiscal que tiene calidad de cosa decidida y efectos de cosa juzgada. Precisa que el acto lesivo consiste en haber llevado adelante una investigación preliminar por hechos y contra personas (los favorecidos) que ya habían sido objeto de una investigación fiscal en la que se señaló claramente la inexistencia de los delitos imputados. Agrega que el cuestionado atestado policial sirvió de base para que el fiscal provincial formalizara denuncia penal en contra de los favorecidos, afectando sus derechos a la libertad individual.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones o del principio ne bis in ídem, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso este Tribunal aprecia que la demanda se encuentra dirigida a cuestionar la actuación de la aludida dirección policial con ocasión de la emisión del atestado cuya nulidad se pretende y que fuera confeccionado por los emplazados, para lo cual la recurrente alega la presunta vulneración a los derechos y al principio constitucional invocado, pues incluso en mérito dicho pronunciamiento policial el fiscal provincial competente habría emitido una denuncia penal. Sin embargo, se debe señalar que la actuación de la Policía Nacional con ocasión de la investigación preliminar en sí misma no afecta de manera directa y concreta el derecho a la libertad individual, sea como amenaza o como violación; esto es, no determina restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, lo mismo ocurre con la actuación del Ministerio Público dentro del marco constitucional  [Cfr. RTC 03508-2010-PHC/TC]. En efecto, tanto el representante del Ministerio Público, como los miembros de la Policía Nacional del Perú, están en la obligación de realizar las investigaciones necesarias para determinar la probable comisión de un ilícito, conforme a lo dispuesto en los incisos 1) y 5) del artículo 159º y el artículo 166º de la Constitución. Ahora, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que las actuaciones, tanto de la fiscalía demandada como las de la Policía Nacional, con ocasión de la investigación preliminar, son postulatorias respecto a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad. En efecto, ante un atestado policial y una eventual denuncia fiscal, será el juez penal competente el que determine si existen o no indicios de la comisión de un ilícito y, de ser así, si al dictar la apertura de la instrucción penal corresponde o no imponer la restricción de la libertad personal que pueda corresponder a cada inculpado en concreto [Cfr. RTC 01626-2010-PHC/TC y RTC 02688-2008-PHC/TC, entre otras].

 

5.        Que en este sentido se debe subrayar que la actuación investigatoria a nivel policial es postulatoria respecto a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal que pueda corresponder al procesado del caso penal. Y es que aun cuando la Policía concluya por la emisión de un atestado policial, este órgano no determina restricción a la libertad personal alguna que exija al juzgador su imposición, por lo que el proceso de hábeas corpus no es el idóneo para analizar la presunta vulneración al debido proceso en abstracto [Cfr. RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 02296-2010-PHC/TC, entre otras]. Por consiguiente, la presente demanda debe ser desestimada.

           

6.        Que entonces resulta de aplicación la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI