EXP. N.° 00252-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ WILMER

ROA TORRES

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 28 de marzo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Wilmer Roa Torres contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 959, su fecha 2 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra Electronorte S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido del que habría sido víctima, y que por consiguiente se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el pago de costas y costos.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y conforme ya este Tribunal ha tenido oportunidad de resolver en causas similares en los Exps. 5856-2005-PA/TC, 7370-2005-PA/TC y 2734-2008-PA/TC, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en la que se puede actuar medios probatorios por las partes, dado que pese a mencionar que laboró directamente con la demandada, de las instrumentales que se adjunta, se desprende que el recurrente habría prestado servicios para varias empresas de intermediación laboral, siendo necesaria una exhaustiva actividad probatoria para validar o desechar tales asertos.

 

4.      Que en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

5.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA–publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 20 de octubre del 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS