EXP. N.° 00254-2011-PA/TC
LIMA
COOPERATIVA
DE AHORRO Y CRÉDITO
DEL SECTOR
SALUD L.T.D.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Llontop
Barreto, representante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores del Sector Salud
LTDA., contra la resolución de fecha 31 de agosto de 2010, de
fojas 60, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos;
y,
ATENDIENDO
A
1. Que con fecha 23 de setiembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra doña Alicia Delia Polo Vásquez y doña Delia Vásquez García, el Décimo Quinto Juzgado Civil, la Cuarta Sala Superior Civil de Lima, así como contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, a fin de cuestionar:
· La resolución Nº 21, de fecha 18 de abril de 2007, que declara infundada la demanda y su confirmatoria, Resolución de fecha 4 de julio de 2008, que declara infundada la demanda, y
· El auto Calificatorio de fecha 1 de abril de 2009, que declara improcedente el recurso de casación.
Sostiene que la cooperativa recurrente inició proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra las ahora demandadas doña Alicia Delia Polo Vásquez y doña Delia Vásquez García, alegando que en el proceso anterior sobre obligación de dar suma de dinero se incurrió en vicios e irregularidades insubsanables. Tal pretensión fue desestimada, lo que dio lugar a la interposición del recurso de casación, el cual fue declarado improcedente. Aduce que en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta debió ser integrado de oficio el Poder Judicial, toda vez que se estaba afectando el interés público, al discutirse sobre una sentencia dictada con medios probatorios falsos; señala que también solicitó la nulidad de todo lo actuado, pedido que fue desestimado, siendo sus argumentos rechazados hasta el final del proceso. A su juicio, con todo ello se están afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
2. Que con resolución de fecha 12 de octubre de 2009, el Sétimo
Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar
que el recurrente no ha precisado los
graves errores e irregularidades que se habrían cometido en el proceso de
origen, ni tampoco en qué medida se habría agraviado al Poder Judicial al no
habérsele notificado. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirma la apelada por
considerar que lo que se pretende es una nueva revisión de la controversia ya planteada,
lo cual resulta vedado en los procesos constitucionales.
3. Que del petitorio de la demanda fluye que lo que la Cooperativa recurrente
realmente pretende es que se declare la nulidad de las resoluciones indicadas
dentro del proceso incoado sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, alegando
como fundamento principal el hecho de no haberse notificado al Poder Judicial
mediante su representante el Procurador Público. Al respecto, cabe precisar que
de los actuados se observa que las resoluciones materia de cuestionamiento (Resolución
Nº 21, de fecha 18 de abril de 2007, y su confirmatoria, Resolución de fecha 4
de julio de 2008) no obran en autos,
razón por la que no es posible verificar los hechos materia de cuestionamiento
ni comprobar la presunta vulneración de los derechos alegados en la demanda,
evidenciándose que el documento que contiene las resoluciones que se cuestionan
no ha sido diligentemente presentado por la recurrente a fin de que se pueda
analizar de manera adecuada su pretensión.
4. Que respecto del Auto
Calificatorio de fecha 1 de abril de 2009, que declara improcedente el recurso
de casación se observa que se
encuentra debidamente motivado, pues contiene las razones que justifican su
fallo al argumentar que no se ha fundamentado en forma clara y precisa cómo el
hecho de no haberse notificado al Procurador Público en el proceso subyacente
ha afectado el sentido de la decisión final, y de qué manera esta situación ha
afectado el derecho de defensa de la recurrente, no cumpliendo con el requisito
de fondo establecido en el inciso 2 del artículo 388º del Código Procesal
Civil. Por lo tanto, no procede su revisión a través del
proceso de amparo, toda vez que no se aprecia indicio alguno que denote
irregularidad alguna que afecte los derechos constitucionales invocados.
5. Que resulta pertinente recordar
que el amparo contra resoluciones judiciales se constituye en un mecanismo que
busca controlar aquellas decisiones del juzgador que durante el proceso puedan
afectar derechos fundamentales, resultando improcedente cuando los
hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido
constitucionalmente protegido de tales derechos.
6. Por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados
incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS