EXP. N.° 00254-2011-PA/TC

LIMA

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO

DEL SECTOR SALUD L.T.D.A.

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Llontop Barreto, representante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores del Sector Salud LTDA., contra la resolución de fecha 31 de agosto de 2010, de fojas 60, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de setiembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra doña Alicia Delia Polo Vásquez y doña Delia Vásquez García, el Décimo Quinto Juzgado Civil, la Cuarta Sala Superior Civil de Lima, así como contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, a fin de cuestionar:

 

·      La resolución Nº 21, de fecha 18 de abril de 2007, que declara infundada la demanda  y su confirmatoria, Resolución de fecha 4 de julio de 2008, que declara infundada la demanda, y

·      El auto Calificatorio de fecha 1 de abril de 2009, que declara improcedente el recurso de casación.

 

Sostiene que la cooperativa recurrente inició proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra las ahora demandadas doña Alicia Delia Polo Vásquez y doña Delia Vásquez García, alegando que en el proceso anterior sobre obligación de dar suma de dinero se incurrió en vicios e irregularidades insubsanables. Tal pretensión fue desestimada, lo que dio lugar a la interposición del recurso de casación, el cual fue declarado improcedente. Aduce que en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta debió ser integrado de oficio el Poder Judicial, toda vez que se estaba afectando el interés público, al discutirse sobre una sentencia dictada con medios probatorios falsos; señala que también solicitó la nulidad de todo lo actuado, pedido que fue desestimado, siendo sus argumentos rechazados hasta el final del proceso. A su juicio, con todo ello se están afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

 

2.      Que con resolución de fecha 12 de octubre de 2009, el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente no ha precisado  los graves errores e irregularidades que se habrían cometido en el proceso de origen, ni tampoco en qué medida se habría agraviado al Poder Judicial al no habérsele notificado. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que lo que se pretende es una nueva revisión de la controversia ya planteada, lo cual resulta vedado en los procesos constitucionales.

 

3.      Que del petitorio de la demanda fluye que lo que la Cooperativa recurrente realmente pretende es que se declare la nulidad de las resoluciones indicadas dentro del proceso incoado sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, alegando como fundamento principal el hecho de no haberse notificado al Poder Judicial mediante su representante el Procurador Público. Al respecto, cabe precisar que de los actuados se observa que las resoluciones materia de cuestionamiento (Resolución Nº 21, de fecha 18 de abril de 2007, y su confirmatoria, Resolución de fecha 4 de julio de 2008)  no obran en autos, razón por la que no es posible verificar los hechos materia de cuestionamiento ni comprobar la presunta vulneración de los derechos alegados en la demanda, evidenciándose que el documento que contiene las resoluciones que se cuestionan no ha sido diligentemente presentado por la recurrente a fin de que se pueda analizar de manera adecuada su pretensión.

 

4.      Que respecto del Auto Calificatorio de fecha 1 de abril de 2009, que declara improcedente el recurso de casación se observa que se encuentra debidamente motivado, pues contiene las razones que justifican su fallo al argumentar que no se ha fundamentado en forma clara y precisa cómo el hecho de no haberse notificado al Procurador Público en el proceso subyacente ha afectado el sentido de la decisión final, y de qué manera esta situación ha afectado el derecho de defensa de la recurrente, no cumpliendo con el requisito de fondo establecido en el inciso 2 del artículo 388º del Código Procesal Civil. Por lo tanto, no procede su revisión a través del proceso de amparo, toda vez que no se aprecia indicio alguno que denote irregularidad alguna que afecte los derechos constitucionales invocados.

 

5.      Que resulta pertinente recordar que el amparo contra resoluciones judiciales se constituye en un mecanismo que busca controlar aquellas decisiones del juzgador que durante el proceso puedan afectar derechos fundamentales, resultando improcedente cuando los hechos y  el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de tales derechos.

 

6.      Por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS