EXP. N.° 00255-2011-PA/TC

LIMA

WALTER RUBÉN

CASTILLO GONZALO

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de marzo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Rubén Castillo Gonzalo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 24 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra MAPFRE Perú Vida Compañía de Seguros, con el objeto de que se le otorgue la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y sus normas complementarias, así como el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.  Que asimismo este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.  Que a efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado el Dictamen de Comisión Médica expedido por el Hospital II Pasco de EsSalud, de fecha 25 de junio de 2008 (fs. 11), por el cual se dictaminó que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo de 52%.

 

5.   Que por su parte la emplazada, a fojas 42, ha presentado el certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), de fecha 5 de diciembre de 2008, que refiere que el demandante no adolece de menoscabo neumológico.

 

6.    Que en tal sentido, al evidenciarse de autos que existen informes médicos contradictorios, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda obviamente expedita la vía para que se acuda al proceso al que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI