EXP. N.° 00256-2010-PA/TC

LIMA

CARLOS REYNA ARIMBORGO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Reyna Arimborgo contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 156, su fecha 20 de agosto de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú solicitando que se restituya el monto de su pensión que, arbitrariamente y sin proceso administrativo alguno, le fue recortada desde noviembre de 1993, fijándose ésta en la irrisoria suma de S/.80.00. Asimismo, solicita que se le abonen los devengados, los intereses legales y los costos.

 

            El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú deduce las excepciones de incompetencia, falta  de  agotamiento de la vía administrativa, caducidad y prescripción;

contestando la demanda alega que el Departamento de Pensiones de la Marina de Guerra interpretó erróneamente el Decreto Supremo 098-93-EF, norma que fijó la pensión mínima del personal militar policial con pensiones no renovables, por lo que durante 30 meses el actor cobró indebidamente un monto pensionario que no le correspondía.

 

            El Décimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 4 de agosto de 2008, declara infundadas las excepciones propuestas y con fecha 4 de diciembre de 2008, declara infundada la demanda, considerando que de la documentación que obra en autos, se desprende que la demandada no actuó arbitrariamente al recortar el monto de la pensión no renovable del actor, sino que fueron incrementos aplicados indebidamente; no obstante ello dejó claro que el error no generaba derecho.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le restituya el monto de su pensión de jubilación no renovable del Decreto Ley 19846, recortada desde noviembre de 1993.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 46.b de la Ley 12326 de Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina y Fuerza Aérea del Perú establecía que el oficial que pase a retiro con más de 7 años y menos de 30 años de servicios reconocidos percibirá como pensión mensual el importe de tantas treintavas partes del sueldo como años de servicios tenga.

 

4.      De la Resolución Suprema 368.69-MA, de fecha 20 de agosto de 1969 (f. 84), consta que el demandante pasó a la situación de retiro a su solicitud de acuerdo a lo señalado por el artículo 43.g de la mencionada Ley 12326.

 

5.      Asimismo, de la Resolución Suprema 458-69-MA/DP, de fecha 10 de octubre de 1969, se verifica que al demandante se le reconocen 16 años, 5 meses y 27 días de servicios prestados al Estado en la Marina de Guerra del Perú hasta el 20 de agosto de 1969 y  que se le otorga pensión de jubilación no renovable equivalente  a los 16/30 del haber de su grado más las bonificaciones de ley, (f. 86 y 87).

 

6.      Cabe recordar que el Decreto Supremo 098-93-EF señaló que la pensión no renovable no sería  inferior a S/ 80.00.

 

7.      En el régimen de pensiones del personal militar policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales existen pensiones de carácter no renovable y  renovable. En el caso concreto, el recurrente al momento de retirarse de la actividad castrense contaba con 16 años, 5 meses y 27 días de servicios prestados, correspondiéndole de esta manera una pensión de carácter no renovable.

 

8.      Por lo tanto, al aplicarse la regla extraída del Decreto Supremo en mención se ha otorgado la suma de S/. 80.00 a aquellas pensiones de carácter no renovable, como es el caso del actor, los que sólo se incrementarán en las ocasiones en que el Gobierno expresamente lo disponga mediante Decreto Supremo.

 

9.      De conformidad con la Resolución Directoral 1640-97-MGP/DAP, de fecha 18 de julio de 1997 (f. 88), la comunicación del Departamento de Expedientes y Pensiones de la Marina de Guerra ( f. 7) y la boleta de pago (f. 18), se evidencia que en vía de regularización se le ha aplicado a la pensión de jubilación del demandante el mencionado Decreto Supremo 098-93-EF, más los incrementos por costo de vida que se detallan a fojas 7, razón por la cual se le otorga la pensión de S/. 217.00 a partir del 1 de noviembre de 1993, mas no las bonificaciones dispuestas por los Decretos Leyes 25458, 25739 25943, que le fueron incorrectamente otorgadas.

 

10.  En consecuencia, al no advertirse una afectación de los derechos fundamentales del  demandante, la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la alegada vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS


URVIOLA HANI