EXP. N.° 00256-2010-PA/TC
LIMA
CARLOS
REYNA ARIMBORGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de abril
de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y
Urviola Hani, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Reyna Arimborgo contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 156, su fecha 20 de agosto de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra el Director General de Administración de Personal de la Marina
de Guerra del Perú solicitando que se restituya el monto de su pensión que,
arbitrariamente y sin proceso administrativo alguno, le fue recortada desde
noviembre de 1993, fijándose ésta en la irrisoria suma de S/.80.00. Asimismo,
solicita que se le abonen los devengados, los intereses legales y los costos.
El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú deduce las excepciones de incompetencia, falta de agotamiento de la vía administrativa, caducidad y prescripción;
contestando la demanda alega que el
Departamento de Pensiones de la Marina de Guerra interpretó erróneamente el
Decreto Supremo 098-93-EF, norma que fijó la pensión mínima del personal
militar policial con pensiones no renovables, por lo que durante 30 meses el
actor cobró indebidamente un monto pensionario que no le correspondía.
El
Décimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 4 de agosto de 2008, declara
infundadas las excepciones propuestas y con fecha 4 de diciembre de 2008,
declara infundada la demanda, considerando que de la documentación que obra en
autos, se desprende que la demandada no actuó arbitrariamente al recortar el
monto de la pensión no renovable del actor, sino que fueron incrementos
aplicados indebidamente; no obstante ello dejó claro que el error no generaba
derecho.
La
Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
§ Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se le restituya el monto de su pensión de jubilación no renovable del Decreto Ley 19846, recortada desde noviembre de 1993.
§ Análisis de la
controversia
3.
El artículo 46.b de la Ley 12326 de Situación Militar de los Oficiales
del Ejército, Marina y Fuerza Aérea del Perú establecía que el oficial que pase
a retiro con más de 7 años y menos de 30 años de servicios reconocidos
percibirá como pensión mensual el importe de tantas treintavas partes del
sueldo como años de servicios tenga.
4.
De la Resolución Suprema 368.69-MA, de fecha 20 de agosto de 1969 (f. 84),
consta que el demandante pasó a la situación de retiro a su solicitud de
acuerdo a lo señalado por el artículo 43.g de la mencionada Ley 12326.
5.
Asimismo, de la Resolución Suprema 458-69-MA/DP, de fecha 10 de octubre
de 1969, se verifica que al demandante se le reconocen 16 años, 5 meses y 27
días de servicios prestados al Estado en la Marina de Guerra del Perú hasta el
20 de agosto de 1969 y que se le otorga
pensión de jubilación no renovable equivalente a los 16/30 del haber de su grado más las
bonificaciones de ley, (f. 86 y 87).
6.
Cabe recordar que el Decreto Supremo 098-93-EF señaló que la pensión no
renovable no sería inferior a S/ 80.00.
7.
En el régimen de pensiones del personal militar policial de la Fuerza
Armada y Fuerzas Policiales existen pensiones de carácter no renovable y renovable. En el caso concreto, el recurrente
al momento de retirarse de la actividad castrense contaba con 16 años, 5 meses
y 27 días de servicios prestados, correspondiéndole de esta manera una pensión
de carácter no renovable.
8.
Por lo tanto, al aplicarse la regla extraída del Decreto Supremo en
mención se ha otorgado la suma de S/. 80.00 a aquellas pensiones de carácter no
renovable, como es el caso del actor, los que sólo se incrementarán en las ocasiones
en que el Gobierno expresamente lo disponga mediante Decreto Supremo.
9.
De conformidad con la Resolución Directoral 1640-97-MGP/DAP, de fecha 18
de julio de 1997 (f. 88), la comunicación del Departamento de Expedientes y
Pensiones de la Marina de Guerra ( f. 7) y la boleta de pago (f. 18), se
evidencia que en vía de regularización se le ha aplicado a la pensión de
jubilación del demandante el mencionado Decreto Supremo 098-93-EF, más los
incrementos por costo de vida que se detallan a fojas 7, razón por la cual se
le otorga la pensión de S/. 217.00 a partir del 1 de noviembre de 1993, mas no
las bonificaciones dispuestas por los Decretos Leyes 25458, 25739 25943, que le
fueron incorrectamente otorgadas.
10. En consecuencia, al no advertirse una afectación de los derechos
fundamentales del demandante, la
presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la alegada vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI