EXP. N.° 00256-2010-Q/TC

LIMA

ANDREAS KULENKAMPFF

VON BISMARK 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.º 00256-2010-Q/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Calle Hayen, que declaran FUNDADA la queja interpuesta. Se deja constancia que, pese a guardar diferencias en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del Fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Andreas Kulenkampff Von Bismark; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que en el presente caso el recurrente interpone recurso de queja en contra de la resolución emitida el 26 de octubre de 2010 por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, la cual declara improcedente su recurso de agravio constitucional (RAC). Alega que dicho pronunciamiento no toma en consideración que la resolución impugnada mediante el RAC, al anular los actuados y retrotraerlos hasta la etapa postulatoria, afecta el orden constitucional, dado que dilata innecesariamente un proceso constitucional que viene durando 9 años aproximadamente, sin que cuente con sentencia definitiva que ponga fin a la controversia constitucional suscitada.

 

Por las consideraciones que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con los votos de los magistrados Vergara Gotelli y Eto Cruz que conforman una posición en mayoría; el voto en discordia del magistrado Urviola Hani; y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen

 

Declarar FUNDADA la queja presentada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00256-2010-Q/TC

LIMA

ANDREAS KULENKAMPFF

VON BISMARK 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Con el respeto debido por las opiniones de mis colegas, emito el siguiente voto por las consideraciones que expongo:

 

1.        En el presente caso tenemos un proceso de amparo que tiene aproximadamente 9 años de iniciado, llegando a esta instancia, después de haberse denegado el recurso de agravio, a través del recurso de queja.

 

2.        El artículo 18º del Código Procesal Constitucional - Recurso de agravio constitucional expresa que: 

 

Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad”.

 

Asimismo el artículo 19º del mismo cuerpo legal, referido al recurso de queja, señala que:

 

Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad”.

 

3.        En el caso de autos se aprecia que encontrándose el expediente del amparo en segunda instancia para ser resuelto, los integrantes de dicha sala declararon la nulidad de todo lo actuado, disponiendo la devolución de todo lo actuado a primera instancia, considerando que no se había incorporado a la relación procesal a los magistrados integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como a los vocales supremos que en su momento resolvieron el cuaderno de casación 3086-2001 (resolución cuestionada a través del proceso de amparo). En conclusión observamos que habiendo transcurrido casi nueve años de iniciado el proceso de amparo, en segunda instancia, sin tener mayor argumento ni criterio, la sala en referencia declara la nulidad de todo lo actuado y dispone que la primera instancia incorpore como demandados a jueces superiores y supremos, lo que implica el reinicio del proceso de amparo, posición con la que no estoy de acuerdo.

 

4.        En efecto, el proceso constitucional de amparo está concebido con un proceso de urgencia que por tanto debe ser tramitado con la mayor celeridad posible. En tal sentido no puede aceptarse que un proceso constitucional de tutela urgente vuelva a primera instancia, después de casi nueve años, cuando la misma sala pudo disponer la notificación a los emplazados a efecto de que ejerzan su derecho de defensa.

 

5.        Es así que llega al Tribunal Constitucional una resolución que no desestima la demanda de amparo sino que en realidad constituye la prolongación del proceso sin afectación al derecho de la actora, por lo que en atención a tales hechos el Tribunal Constitucional no puede mantenerse indiferente rechazando el recurso de queja, teniendo conocimiento que propiamente –después de 9 años– recién se iniciará teniendo como emplazados a los jueces que no está sometidos al interés propio de las partes habiendo éstas tenido amplia participación en el proceso ordinario.

 

6.        Por lo expuesto considero que se debe disponer la elevación de los actuados en el presente proceso de amparo a fin de que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la controversia traída a través de esta queja, debiéndose disponer la notificación a los jueces integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como a los Supremos que en su momento resolvieron el cuaderno de casación 3086-2001, para que se apersonen en esta instancia y puedan expresar los argumentos que correspondan.

 

7.        Es cierto que nos encontrarnos ante una situación excepcional –por la dilación excesiva en la tramitación del proceso de amparo– y advirtiéndose un vicio en la tramitación del presente proceso de amparo por parte de los integrantes de la segunda instancia, puesto que en lugar de notificar en dicho grado a los demandados y resolver la causa decidieron declarar la nulidad de todo lo actuado, aportando aún más a la demora del proceso de amparo, lo que constituye un vicio que el Tribunal Constitucional no puede convalidar, por lo que corresponde –excepcionalmente también– estimar la queja por las razones expuestas, debiendo exhortar a los órganos jurisdiccionales para que llegadas a su despachos demandas de amparo, les den la prioridad que corresponde y la tramitación preferente conforme lo expresa la ley a fin de evitar –como se observa en el presente caso– procesos que habiendo pasado 9 años recién con el proyecto reiniciarían su tramitación.

 

Consecuentemente, mi voto es porque se declare FUNDADA la queja.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00256-2010-Q/TC

LIMA

ANDREAS KULENKAMPFF

VON BISMARK

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, mi posición se ajusta a las siguientes consideraciones:

 

&. Los principios y fines que inspiran los procesos constitucionales

 

1.        La codificación normativa de nuestro tiempo nos demuestra que constituye una técnica legislativa contemporánea el anteponer, al desarrollo normativo de algún Código, un conjunto de disposiciones a las que se les denomina Título Preliminar, los que se erigen como verdaderos pórticos hermenéuticos que informan a todas y cada una de las normas que allí se codifican. En otras palabras, estas porciones normativas se nos presentan como un conjunto de principios generales que juegan un rol preponderante en la interpretación intrasistemática del código.

 

2.        Siguiendo esta técnica legislativa, el Código Procesal Constitucional, vigente en nuestro país desde diciembre de 2004, ha establecido un Título Preliminar en el cual es posible advertir, entre otras normas, un conjunto de principios que orientan la interpretación de la normatividad desarrollada dentro del propio Código. Nos estamos refiriendo a los principios establecidos en el artículo III del referido Título Preliminar, en el cual se enuncian los siguientes principios: a) adecuación de las formalidades al logro de los fines del procesos constitucionales; y, b) pro actione; entre otros.

 

3.        El primero de los principios mencionados, esto es el de adecuación de las formalidades, impone la exigencia a los jueces constitucionales de no afectar los fines de los procesos constitucionales por cuestiones eminentemente formales. Mientras que el segundo de los citados principios, pro actione, si bien en su configuración esencial importa el hecho de que ante la duda de continuar o no con el trámite del proceso el juez constitucional deberá preferir por su continuación, nosotros creemos que este principio se erige como una verdadera carta de protección con que cuenta el recurrente para obtener tutela de su derecho fundamental presuntamente vulnerado o amenazado, pues la prerrogativa pro actione debe ser entendida como todo aquello en cuanto le beneficia.

 

4.        Como ha quedado claro en los considerandos precedentes, estos principios son en esencia propios u oriundos de los procesos constitucionales, en la medida en que su existencia y posterior aplicación van a redundar en la consecución de los fines que inspiran los procesos constitucionales, esto es la defensa de la supremacía de la Constitución y la tutela efectiva de los derechos fundamentales, los mismos que se encuentran consagrados en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

&. La naturaleza de los procesos constitucionales y los deberes del juez

 

5.        Los procesos constitucionales, por naturaleza, tienen la característica de ser procesos de tutela de urgencia, esto es, teniendo en cuenta que lo que se demanda es la presunta violación o amenaza de violación de un derecho fundamental, las medidas correctivas que han de tomarse deben resultar lo suficientemente eficaces para reparar el daño causado, pues de lo contrario hay un potencial riesgo de convertir el acto lesivo en irreparable.

 

6.        Dicha afirmación contiene un mensaje implícito, que los jueces que conformamos la jurisdicción constitucional en nuestro país, tenemos el deber especial de realizar acciones concretas tendientes a otorgar tutela pronta y eficaz ante un supuesto de afectación de un derecho fundamental.

 

&. Análisis del caso

 

7.        En el caso de autos, se puede apreciar que, estando el expediente principal de amparo en segunda instancia para ser resuelto, en el mismo se declara la nulidad de todo lo actuado y se ordena que sea devuelto a primera instancia a fin de que se incorpore a la relación procesal a los magistrados integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como a los vocales supremos que en su momento resolvieron el cuaderno de casación 3086-2001, dicha resolución fue objeto de recurso de agravio constitucional, el cual fue declarado improcedente, resolución ante la cual se interpuso la presente queja.

 

8.        Como resulta evidente el recurso de agravio había sido correctamente rechazado desde una perspectiva formal, pues la resolución contra la que se interpuso el citado recurso no era una que resolvía ni la improcedencia ni la infundabilidad de la demanda. Pero la emisión de la resolución que se trata de cuestionar a través de la presente queja no se condice con los principios y fines que inspiran a los procesos constitucionales, pues una declaración de nulidad abría la posibilidad de que el proceso constitucional de amparo se convierta en uno que se extienda por un lapso de tiempo que resulta intolerable en un proceso judicial, y mucho más aún si se trata de procesos constitucional.

 

9.        Por ello, en aras de afirmar los fines que los procesos constitucionales pregonan y a fin de devolverle al proceso constitucional de amparo planteado por el quejoso su verdadera esencia, somos de la opinión de que la queja podrá ser amparada de modo excepcional, pues una deficiencia procesal puede ser subsanada en esta sede, en la medida en que las partes no emplazadas durante la tramitación de la presente causa pueden concurrir ante el Tribunal Constitucional, que es la instancia de cierre de la justicia constitucional en nuestro país, a fin de hacer valer el derecho de defensa que se les podría violentar de no ser incorporados en el proceso, por lo que cualquier alegación que sobre el caso puedan hacer las partes no comprendidas por las instancias inferiores, la podrán efectuar ante el Tribunal Constitucional.

 

10.    Se quiere aquí remarcar que con medida no ha importar el establecimiento de un nuevo criterio jurisprudencial de procedencia de la queja, sino que las circunstancias que rodean el presente caso exigen de parte del Tribunal una solución rápida, ágil y eficaz para salvaguardar el derecho presuntamente violentado.

 

Consecuentemente, mi voto es porque se declare FUNDADA la queja.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00256-2010-Q/TC

LIMA

ANDREAS KULENKAMPFF

VON BISMARK 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de queja presentado por don Andreas Kulenkampff Von Bismark, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

 

1.        Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        De conformidad con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Colegiado Constitucional también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        En el presente caso el recurrente interpone recurso de queja en contra de la resolución emitida el 26 de octubre de 2010 por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, la cual declara improcedente su recurso de agravio constitucional (RAC). Alega que dicho pronunciamiento no toma en consideración que la resolución impugnada mediante el RAC, al anular los actuados y retrotraerlos hasta la etapa postulatoria, afecta el orden constitucional, dado que dilata innecesariamente un proceso constitucional que viene durando 9 años aproximadamente, sin que cuente con sentencia definitiva que ponga fin a la controversia constitucional suscitada.

 

4.        El objeto del recurso de agravio constitucional es cuestionar aquellas resoluciones que, siendo emitidas en segunda instancia, son denegatorias de acciones de garantía. Este precepto constituye la regla general para la procedencia de dicho medio impugnatorio, el cual se fundamenta en la defensa extraordinaria de los derechos fundamentales y en el papel que cumple el Tribunal dentro de nuestro sistema jurídico: “ser el garante último y definitivo del orden jurídico constitucional”. Sin embargo tal protección ha sido matizada de acuerdo al verdadero carácter de los procesos constitucionales (artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), motivo por el cual se ha considerado pertinente reconocer de manera excepcional la viabilidad del recurso de agravio constitucional contra resoluciones de segunda instancia que, a pesar de no ser propiamente denegatorias de acciones de garantía, lo son materialmente al anular el ejercicio del derecho de acción del justiciable que reclama tutela sobre su derecho fundamental, y en consecuencia impiden la continuación del proceso constitucional. (v.gr. excepción de prescripción de la acción). Por el efecto alcanzado, como es la conclusión del proceso y por ende la imposibilidad del ejercicio de la acción constitucional de los justiciables, el Tribunal Constitucional ha entendido que dichos pronunciamientos son equiparables a un rechazo de la demanda; a manera de ejemplo puede verse la RTC N.° 00158-2009-Q/TC y la RTC N.° 00083-2010-Q/TC.

 

5.        A contrario sensu el recurso de agravio constitucional, de acuerdo con tal criterio, no resulta procedente contra aquellos pronunciamientos que no afecten la continuación del proceso constitucional principal iniciado, es decir que no conlleven su conclusión efectiva.

 

6.        De acuerdo a lo anteriormente expuesto, en el caso de autos se observa que el recurso de agravio constitucional fue interpuesto en contra de la resolución emitida con fecha 13 de septiembre de 2010, por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara la nulidad de los actuados a fin de que se le provea el escrito de ampliación de la demanda a las nuevas partes implicadas en el caso de autos.

 

7.        De ello se desprende que la resolución impugnada mediante el recurso de agravio constitucional no es una que deniegue (declare infundada o improcedente) la demanda constitucional interpuesta por el recurrente; asimismo tampoco se evidencia que la misma enerve su derecho de acción y/o declare la conclusión definitiva del proceso constitucional de autos, motivo por el cual tampoco podría ser equiparable a una resolución que materialmente rechace su demanda constitucional, conforme a lo señalado en el considerando 4, supra. En consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe desestimarse.

 

8.        Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto considero necesario precisar que de las instrumentales obrantes en el expediente se advierte que el motivo por el cual el proceso de autos se ha venido prolongando no sólo se debe a las características del conflicto constitucional presentado (la pretensión es que se evite el embargo y de ser el caso el remate de una serie de bienes inmuebles, incluyendo cuentas corrientes y de ahorros, hasta el estado en que se dicte sentencia final en los autos seguidos que por anulabilidad parcial de acto jurídico e indemnización de daños y perjuicios, prosiguen las partes ante el Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima), sino también a la actuación del recurrente, quien en reiteradas oportunidades ha venido solicitando la ampliación de su demanda y la inclusión de nuevas personas en la condición de demandados.

 

Por estas razones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00256-2010-Q/TC

LIMA

ANDREAS KULENKAMPFF

VON BISMARK 

 

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Atendiendo a que he sido llamado para dirimir la presente causa; con el debido respeto por el voto emitido por el magistrado Urviola Hani, me adhiero al voto del magistrado Vergara Gotelli, por los fundamentos siguientes:

 

1.        El presente recurso de queja resulta extraordinario, toda vez que no nos encontramos frente a un recurso de agravio interpuesto contra una sentencia de declara infundada o improcedente la demanda, sino contra un recurso que alega vulneración del plazo razonable.

 

2.        En efecto, de las piezas procesales se advierte que la dilación del proceso no solo se ha producido a instancia de parte sino también por los operadores jurisdiccionales, quienes no han tenido en cuenta el principio de preclusión procesal, máxime si los procesos constitucionales, por naturaleza, tienen la característica de ser procesos de tutela de urgencia,  teniendo en cuenta que lo que se demanda es la presunta violación o amenaza de violación de derechos fundamentales; por lo que las medidas correctivas que han de tomarse deben resultar lo suficientemente eficaces para reparar el daño causado, pues de lo contrario hay un potencial riesgo de convertir el acto lesivo en irreparable.

 

Por las consideraciones expuestas, adhiriéndome al voto del magistrado Vergara Gotelli, el cual hago mío, considero que de manera excepcional el recurso de queja debe estimarse y disponerse la elevación de lo actuados a fin de que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la materia controvertida.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN