EXP. N.° 00256-2011-PA/TC
LIMA
JOSÉ
EDUARDO
VÍLCHEZ
RISCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de mayo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Eduardo Vílchez Risco contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 282, su fecha 16 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que cumpla con otorgarle pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, sobre la base de sus 34 años de aportes al régimen del Decreto Ley 19990.
La emplazada contesta la demanda expresando que la pretensión del demandante está dirigida a la declaración de un derecho lo cual contraviene la naturaleza restitutiva del proceso de amparo. Asimismo señala que el actor no ha presentado documentación idónea con la cual acredite la totalidad de las aportaciones en dicho régimen.
El Vigésimo Primer Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de noviembre de 2009, declara fundada en parte la demanda en el extremo relativo a que el recurrente, con los instrumentales adjuntados, acredita tener 27 años de aportes al régimen del Decreto Ley 19990; e infundada en cuanto al otorgamiento de de la pensión de jubilación pues no tiene la edad establecida en la Ley 26504.
La Sala Superior revisora revoca la apelada y la declara fundada en parte por considerar que el demandante ha acreditado tener 7 años, 8 meses y 25 días de aportes adicionales, e improcedente con relación al otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada toda vez que los documentos presentados deben ser sometidos a probanza.
FUNDAMENTOS
Cuestiones preliminares
1. Debe indicarse que el ad quem declaró fundada en parte la demanda respecto al reconocimiento adicional de 7 años, 3 meses y 9 días de aportaciones para el exempleador Cooperativa Agraria de Trabajadores de Pucusula Ltda., así como de 5 meses y 16 días de aportes para el exempleador Cooperativa Agraria de Trabajadores de San José y Santa Ana. En ese sentido, y atendiendo a lo solicitado por el recurrente mediante recurso de agravio constitucional (f. 291), este Colegiado considera que procederá a determinar si el actor acredita 34 años de aportes al régimen del Decreto Ley 19990, para acceder a la pensión de jubilación adelantada.
Procedencia de la demanda
2. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
3. El recurrente solicita que se le otorgue una pensión de jubilación
adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
4. Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de
jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso de los hombres, como
mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.
5. A fojas 2 obra una copia simple del Documento Nacional de Identidad del
actor, según la cual éste nació el 10 de julio de 1946, de lo que se deduce que
cumplió los 55 años el 10 de julio de 2001.
6. De la Resolución 82297-2003-ONP/DC/DL 19990 (f. 7), se desprende que la
emplazada le denegó al recurrente la pensión de jubilación adelantada
porque acreditaba 8 años completos de
aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, lo cual se corrobora con el Cuadro
Resumen de Aportaciones (f. 8).
7. Resulta pertinente mencionar que las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser
sometidas a una valoración conjunta, tanto en contenido como en forma,
siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio
es brindar protección al derecho a la pensión. Conviene precisar que para
acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las
reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como su
resolución de aclaración.
8. El recurrente, a efectos de
acreditar aportaciones adicionales al régimen del Decreto Ley
8.1 Copia simple del certificado de trabajo
expedido por la Cooperativa Agraria de Trabajadores San José y Santa Ana (f.
4), en la cual se indica que laboró desde el mes de julio de 1988 hasta el mes
de mayo de 1990, en calidad de obrero.
8.2 Copias simples de las hojas de planilla de la
Hacienda Pucula C-I Agrícola Cerezal S.R.L. (ff. 13 a 22), con los cuales
pretende acreditar que laboró desde el año 1960 hasta el año 1969
8.3 Declaración Jurada del propio demandante, en la
cual señala que realizó actividad en la compañía Bellenera Kinkai S.A., desde
el 2 de agosto de 1990 hasta el 30 de diciembre de 1994.
Al respecto debe mencionarse que el
documento mencionado en el punto 8.3 no es idóneo para acreditar aportaciones
en el régimen del Decreto Ley 19990, de conformidad con el precedente señalado
en el fundamento 7, supra. Asimismo se
debe señalar que los instrumentales mencionados en los puntos 8.1 y 8.2 no
crean convicción en este Colegiado, pues en autos no obra documentación
adicional que respalde la información contenida en ellos.
9. De lo expuesto se colige que aun cuando al
actor se le solicitara los instrumentales necesarios con los cuales podría
acreditar aportaciones adicionales, no alcanzaría el mínimo de aportes
exigidos, esto es, 30 años, para acceder a la pensión de jubilación solicitada.
10. Por consiguiente, dado que el demandante no
cumple el requisito establecido en el artículo 44 del decreto Ley 19990, relacionado
con el número de aportes corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS