EXP. N.° 00256-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ EDUARDO

VÍLCHEZ RISCO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Eduardo Vílchez Risco contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 282, su fecha 16 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que cumpla con otorgarle pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, sobre la base de sus 34 años de aportes al régimen del Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la pretensión del demandante está dirigida a la declaración de un derecho lo cual contraviene la naturaleza restitutiva del proceso de amparo. Asimismo señala que el actor no ha presentado documentación idónea con la cual acredite la totalidad de las aportaciones en dicho régimen.

 

El Vigésimo Primer Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de noviembre de 2009, declara fundada en parte la demanda en el extremo relativo a que el recurrente, con los instrumentales adjuntados, acredita tener 27 años de aportes al régimen del Decreto Ley 19990; e infundada en cuanto al otorgamiento de de la pensión de jubilación pues no tiene la edad establecida en la Ley 26504.

 

La Sala Superior revisora revoca la apelada y la declara fundada en parte por considerar que el demandante ha acreditado tener 7 años,  8 meses y 25 días de aportes adicionales, e improcedente con relación al otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada toda vez que los documentos presentados deben ser sometidos a probanza.      

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestiones preliminares

 

1.        Debe indicarse que el ad quem declaró fundada en parte la demanda respecto al reconocimiento adicional de 7 años, 3 meses y 9 días de aportaciones para el exempleador Cooperativa Agraria de Trabajadores de Pucusula Ltda., así como de 5 meses y 16 días de aportes para el exempleador Cooperativa Agraria de Trabajadores de San José y Santa Ana. En ese sentido, y atendiendo a lo solicitado por el recurrente mediante recurso de agravio constitucional (f. 291), este Colegiado considera que procederá a determinar si el actor acredita 34 años de aportes al régimen del Decreto Ley 19990, para acceder a la pensión de jubilación adelantada.      

 

Procedencia de la demanda

 

2.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      El recurrente solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

5.        A fojas 2 obra una copia simple del Documento Nacional de Identidad del actor, según la cual éste nació el 10 de julio de 1946, de lo que se deduce que cumplió los 55 años el 10 de julio de 2001.

 

6.      De la Resolución 82297-2003-ONP/DC/DL 19990 (f. 7), se desprende que la emplazada le denegó al recurrente la pensión de jubilación adelantada porque  acreditaba 8 años completos de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, lo cual se corrobora con el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 8).

 

7.        Resulta pertinente mencionar que las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta, tanto en contenido como  en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. Conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como su resolución de aclaración.

 

8.        El recurrente, a efectos de acreditar aportaciones adicionales al régimen del Decreto Ley 19990, ha presentado la siguiente documentación:

 

8.1  Copia simple del certificado de trabajo expedido por la Cooperativa Agraria de Trabajadores San José y Santa Ana (f. 4), en la cual se indica que laboró desde el mes de julio de 1988 hasta el mes de mayo de 1990, en calidad de obrero.

 

8.2  Copias simples de las hojas de planilla de la Hacienda Pucula C-I Agrícola Cerezal S.R.L. (ff. 13 a 22), con los cuales pretende acreditar que laboró desde el año 1960 hasta el año 1969

 

8.3  Declaración Jurada del propio demandante, en la cual señala que realizó actividad en la compañía Bellenera Kinkai S.A., desde el 2 de agosto de 1990 hasta el 30 de diciembre de 1994.

 

       Al respecto debe mencionarse que el documento mencionado en el punto 8.3 no es idóneo para acreditar aportaciones en el régimen del Decreto Ley 19990, de conformidad con el precedente señalado en el fundamento 7, supra. Asimismo se debe señalar que los instrumentales mencionados en los puntos 8.1 y 8.2 no crean convicción en este Colegiado, pues en autos no obra documentación adicional que respalde la información contenida en ellos.        

 

9.    De lo expuesto se colige que aun cuando al actor se le solicitara los instrumentales necesarios con los cuales podría acreditar aportaciones adicionales, no alcanzaría el mínimo de aportes exigidos, esto es, 30 años, para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

10.  Por consiguiente, dado que el demandante no cumple el requisito establecido en el artículo 44 del decreto Ley 19990, relacionado con el número de aportes corresponde desestimar la demanda.     

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS