EXP. N.° 00257-2011-PA/TC

LIMA

LUZ SMITH

MEZA VILLACORTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Smith Meza Villacorta contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 48, su fecha 14 de setiembre de 2010, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de diciembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los vocales señores Ticona Postigo, Celis Zapata, Miranda Molina, Mac Rae Thays e Idrogo Delgado, con el objeto de que se declare la nulidad del proceso civil sobre desalojo por ocupación precaria seguido por don Gregorio Mayta Baldeón en su contra. Sostiene que nunca ha tenido la calidad de precario y que el proceso subyacente se ha tramitado con fraude procesal, toda vez que el demandante nunca tuvo la posesión del bien inmueble en litis. Agrega que de manera fraudulenta el demandante en el proceso obtuvo el título de propiedad otorgado por COFOPRI, lo cual indujo a error al a quo quien estimó la pretensión sin tomar en cuenta que su persona y su cónyuge tenían la posesión del bien inmueble. Considera que con todo ello se está afectando sus derechos al debido proceso, de propiedad y de defensa.

 

2.        Que con fecha 5 de enero de 2010 el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado. A su turno la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada considerando que el presunto derecho de propiedad contra terceros lo debe hacer valer a través de un proceso ordinario y no mediante el amparo.

 

3.        Que debe recordarse, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, que “el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo, no supone que éste sea una instancia más del proceso ordinario; sino por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, fundamento 3).

 

4.        Que del petitorio de la demanda fluye que lo que la recurrente pretende es que se declare la nulidad del proceso civil seguido en su contra, sobre desalojo por ocupación precaria, toda vez que a su juicio transgrede sus derechos constitucionales derechos al debido proceso, tutela procesal efectiva, propiedad y posesión, al no haberse tenido en cuenta su posesión sobre el inmueble en litis. Al respecto se aprecia del propio dicho de la recurrente que el demandante en el proceso subyacente demostró la condición de propietario con el título de propiedad otorgado por COFOPRI, señalando también que  no se han valorado debidamente las pruebas que demostrarían su ocupación con justo título y no de precario tal como lo han manifestado las instancias judiciales. De ello se evidencia que lo que la recurrente en realidad reclama es su calidad de poseedora del inmueble materia de litis.

 

5.        Que en ese sentido  este Colegiado mediante resolución recaída en el Expediente Nº 01849- 2007-PA/TC, respecto de la posesión y su relación con el derecho fundamental de propiedad, dijo lo siguiente:

 

“[…] Dentro de dicho contexto queda claro que la posesión no está referida a dicho contenido esencial y por tanto fundamental sino a un contenido estrictamente legal cuya definición y tratamiento se ubica fuera de los supuestos constitucionalmente relevantes, los que, como lo establece el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional (Ley N.º 28237), no corresponden ser tramitados o verificados mediante la vía procesal constitucional.”

 

La posesión se encuentra regulada por el artículo 896º del Código Civil como “el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”, es decir, tal como se esbozó precedentemente, el origen de la norma tiene rango legal y no constitucional. En ese sentido, habiendo la recurrente reclamado la presunta vulneración de su derecho en la vía procedimental pertinente, y siendo está desestimada, apreciándose incluso que se ha interpuesto recurso de casación el mismo que fue rechazado, se demuestra que ha ejercido oportunamente su derecho de defensa sin restricción alguna, no evidenciándose indicio alguno que denote vulneración de los derechos constitucionales invocados, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.        Que por consiguiente y al verificarse que los hechos y el petitorio no inciden en forma directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI