EXP. N.° 00258-2010-Q/TC
LIMA NORTE
PRESENTACION
LOAYZA
MENDOZA VDA.
DE GIBAJA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de abril de 2011
El recurso de queja presentado por doña Presentación Loayza Mendoza Vda. De Gibaja; y,
ATENDIENDO A
1. Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.
2.
Que de lo señalado en el párrafo
anterior se desprende que la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC)
se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados
los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido
pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en
segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer
el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal
para que, en instancia especializada, se resuelvan.
3. Que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha manifestado que una resolución denegatoria que habilita su competencia puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que termina el debate jurisdiccional, si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma.
4. Que, según lo previsto en el artículo 19° del C.P.Const. y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
5. Que el Tribunal, al admitir el recurso de queja, sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.
6. Que en el presente caso, mediante Resolución de fecha 24 de enero de 2011 se declaró inadmisible el recurso de queja, y se le concedió al recurrente el plazo de 5 días contados desde la notificación de la citada resolución, para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo. La demandante, con fecha 28 de marzo de 2011, presenta escrito de subsanación.
7. Que de la revisión del escrito
de subsanación presentado, este Colegiado advierte que en el proceso de amparo que iniciara la recurrente contra el Ministerio de Economía y
Finanzas, la Primera Sala Civil de Lima Norte, a través de la Resolución de
fecha 6 de septiembre de 2010 (cuestionada a través del RAC), reformando la
apelada declaró fundada la excepción de
falta de legitimidad para obrar del demandado deducida por el Ministerio de
Economía y Finanzas, nulo todo lo actuado y concluido el proceso respecto al
Ministerio de Economía y Finanzas.
Esto significa que el debate jurisdiccional
concluyó con el Ministerio de Economía y Finanzas, mas no para los otros
demandados, esto es: 1) La Municipalidad de Pachaconas y, 2) el Consejo
Nacional de Victimas de Accidente, Actos de Terrorismo o Narcotráfico de la
Presidencia del Consejo de Ministros, situación que se corrobora a fojas 60, es
decir, que el proceso de amparo iniciado por la demandante contra el MEF y
otros continúa en curso.
8. Que estando a lo señalado en los fundamentos precedentes, el presente
recurso de queja debe ser desestimado, debiendo disponerse la continuación del
proceso de amparo según su estado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las facultades conferidas por
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN