EXP. N.° 00258-2011-PA/TC

LIMA

MARCELINA ESCALANTE

MORENO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marcelina Escalante Moreno contra la resolución de fecha 7 de setiembre de 2010, a fojas 60 del cuaderno único, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de noviembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Guillermo Nue Bobbio, Rosa Barreda Mazuelos y Carlos Casas Vilma, solicitando se declare la nulidad de la resolución de fecha 10 de agosto de 2009, que confirmó la desestimatoria de su demanda laboral en el extremo referido a la pretensión de nulidad de despido por afiliación sindical. Sostiene que interpuso demanda laboral en contra de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco (Exp. Nº 53-2007) solicitando la nulidad de su despido al estar basado en razones sindicales, así como el pago de la indemnización por despido arbitrario, demanda que fue estimada solo en el extremo referido al pago de la indemnización, mas no en el extremo referido a la nulidad de despido, decisión que vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva, toda vez que el órgano judicial no valoró correctamente los medios probatorios presentados que acreditaban su afiliación al sindicato y el haber participado en actividades sindicales.

 

2.        Que con resolución de fecha 30 de diciembre de 2009, el Cuarto Juzgado Especializado en lo  Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que se pretende revisar y cuestionar los juicios de hecho asumidos por el juez ordinario. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que la resolución cuestionada no era firme, al no haberse interpuesto recurso de casación.

 

3.        Que de autos se desprende que la recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva aduciendo que las decisiones judiciales emitidas no valoraron ni merituaron los medios probatorios que acreditaban su afiliación al sindicato y su participación en actividades sindicales.

4.        Que sobre el particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden promoverse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC Nº 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque contrariamente a lo alegado por la recurrente, se aprecia a fojas 8-11 (cuaderno único) que el órgano judicial sustentó el carácter desestimatorio de la demanda, en el extremo referido a la pretensión de nulidad de despido, en que el cese de la recurrente se produjo mucho antes de que se comunicara a la Municipalidad su afiliación al sindicato y no existía medio probatorio alguno que acredite que el móvil del despido fue la afiliación al sindicato. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

5.        Que por consiguiente no apreciándose que los hechos reclamados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales alegados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI