EXP. N.° 00259-2011-PA/TC

LIMA

SIMÓN TITO MERMA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Simón Tito Merma contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 15 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de agosto de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 92768-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de diciembre de 2003, y que en consecuencia se le otorgue la pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y al Decreto Supremo 029-89-TR, teniéndose en consideración que padece la enfermedad profesional de hipoacusia sensorial por haber laborado en una empresa minera por más de 14 años. Además solicita el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que los medios probatorios obrantes en autos resultan insuficientes para acreditar los periodos de aportaciones y que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad que padece el actor y las labores que desempeñó.  

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2009, declaró fundada en parte la demanda por considerar que se ha acreditado que el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial contraida durante el desarrollo de su actividad laboral. 

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y reformándola la declara improcedente, por estimar que la hipoacusia neurosensorial no constituye un equivalente a la silicosis dentro de la tabla de enfermedades profesionales establecidas en el artículo 4 del Decreto Supremo 029-89-TR, por lo que no es una enfermedad propia de los trabajadores mineros; además dicha enfermedad le fue detectada al actor después de 14 años de haber cesado en sus labores y tampoco acredita el mínimo de años de aportaciones para acceder a la pensión que solicita.  

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.   En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR, tomando en cuenta que padece de hipoacusia. En consecuencia la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 y 50 años de edad, acreditando 20 y 25 años de aportes, respectivamente, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.       Asimismo el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 20 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

5.     El artículo 1 del Decreto Ley 25967, en vigor desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación en cualquiera de los distintos regímenes se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años, sin perjuicio de los otros requisitos exigidos por Ley. En consecuencia, quedó tácitamente derogada la pensión regulada en el artículo 3 de la Ley 25009.

 

6. De acuerdo con la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f. 2), el demandante nació el 18 de febrero de 1948; por lo tanto cumplió la edad mínima requerida (45 años) para gozar de una pensión minera el 18 de febrero de 1993.

 

7.     De la resolución cuestionada y del cuadro resumen de aportaciones (f. 3 y 4, respectivamente) se desprende que la ONP le denegó la pensión al actor porque acredita 1 mes de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

8.  El certificado expedido por la Empresa Minera San Juan de Lucanas S.A. (f. 5), precisa que el actor laboró en una mina subterránea (socavón) desde el 19 de noviembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993; sin embargo, el certificado de servicios expedido por el referido ex empleador indica que laboró del 19 de noviembre de 1979 al 16 de abril de 1992 (f. 21), por lo que acreditaría como máximo 14 años, 1 mes y 12 días de aportaciones. Consecuentemente no tiene derecho al goce a la pensión solicitada porque no ha efectuado el mínimo de 20 años de aportes.

 

9.  En cuanto a la hipoacusia como enfermedad, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común o profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido.

 

10.    En el presente caso debe tenerse en cuenta que el demandante habría cesado en sus       actividades laborales el 31 de diciembre de 1993, y que la enfermedad le fue diagnosticada el 6 de julio de 2009, tal como consta en el Informe Médico de Incapacidad 18846 (f. 7); es decir, después de más de 15 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad entra la enfermedad contraída y el trabajo realizado.

 

11.    Consecuentemente aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia directa de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda de pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI