EXP. N.° 00260-2011-PA/TC

LIMA

MARÍA MARGARITA

RENTERÍA DURAND

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Margarita Rentería Durand contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 6 de julio de 2010, que, confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de diciembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Control de la Magistratura  (OCMA), “(…) en tanto se le quiere imponer una medida de destitución sin haber dado motivo para ello en relación al proceso seguido por Sheila Allison contra Manuel Roca Rey” (sic). Invoca la violación de su derecho al debido proceso.

 

2.        Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de diciembre de 2009, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda, en aplicación de los artículos 5.1º, 5.2º y 5.4º del Código Procesal Constitucional, por considerar que no se aprecia una afectación concreta del derecho al debido proceso, más aún cuando no se acredita una amenaza cierta y de inminente realización respecto a la destitución de la recurrente. Estima, además, que la invocación de haberse valorado pruebas adulteradas requiere de una estación probatoria en la que se pueda demostrar dicha afirmación y, finalmente, que no se ha agotado la vía previa.

 

3.        Que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada en aplicación del artículo 5.4º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que si bien la actora no lo menciona expresamente, sin embargo, en la medida que sustenta su demanda manifestando, de manera condicional, “que se le pretende destituir” o, lo que es lo mismo, “que se le quiere imponer una medida de destitución”, para este Tribunal queda claro que lo que en el fondo invoca es un supuesto de amenaza de violación, mas no una afectación en concreto, máxime cuando su petitorio resulta genérico y no cuestiona un acto administrativo en particular. En ese sentido, este Colegiado no puede sino entender que mediante la demanda de amparo de autos la actora persigue que se cese la amenaza de imponerle una sanción de destitución.

 

5.        Que conforme consta en los considerandos 2 y 3, supra, los juzgadores de las instancias precedentes han rechazado de plano la demanda, bajo el argumento de que la actora no cumplió con agotar la vía previa, siendo de aplicación el artículo 5.4º del Código Procesal Constitucional.

 

6.        Que sobre el particular el Tribunal Constitucional estima oportuno precisar que, en la medida que la demanda se sustenta en un supuesto de amenaza de violación del derecho al debido proceso –así lo precisa también el Octavo Juzgado Constitucional de Lima– es evidente que no hay vía previa que agotar. Consecuentemente, al haberse rechazado liminarmente la demanda de modo erróneo, se ha incurrido en un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo de autos.

 

7.        Que sin embargo este Tribunal tiene a la vista la Resolución N.º 515-2010-PCNM, del 30 de diciembre de 2010, emitida por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, que resuelve imponer la medida de destitución a la recurrente y disponer la cancelación de su título de magistrada, de manera que, como puede advertirse, el invocado supuesto de amenaza se ha materializado en una violación concreta.

 

8.        Que en ese sentido y dado que el acto administrativo antes referido ha sido emitido por el Consejo Nacional de la Magistratura, que no ha sido parte del proceso y, por ende, no ha ejercido su derecho de defensa, el Tribunal Constitucional estima que, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, corresponde reponer la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de ella a la emplazada Oficina de Control de la Magistratura disponiendo, asimismo, la notificación al Consejo Nacional de la Magistratura.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de grado corriente a fojas 93 y 94, así como la resolución de primera instancia que corre a fojas 71 a 75 y, MODIFICÁNDOLAS, ordena se remitan los autos al Octavo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a la emplazada Oficina de Control de la Magistratura y disponiendo, asimismo, la notificación al Consejo Nacional de la Magistratura.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI