EXP. N.° 00261-2010-Q/TC
LIMA
CELESTE AMÉRICA
JIMÉNEZ CABALLERO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTA
La solicitud de nulidad de la resolución de autos, su fecha 1 de abril de 2011, presentada por doña Celeste América Jiménez Caballero; y,
ATENDIENDO A
1. Que de acuerdo con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna; únicamente, de oficio o a instancia de parte, puede aclararse o subsanarse algún concepto contenido en sus resoluciones.
2. Que en este sentido, dado el carácter inimpugnable de las sentencias emitidas por este Tribunal, no resulta procedente el reexamen de fondo de la resolución cuestionada y menos aún la alteración sustancial de la misma, motivo por el cual la solicitud de nulidad presentada por la recurrente resulta improcedente.
3. Que, sin perjuicio de ello, dicho criterio se ve ratificado después de evidenciar que los argumentos que motivan el pedido del recurrente son del todo inoficiosos, pues no evidencian concretamente vicio alguno en el que este Tribunal haya incurrido al emitir dicho pronunciamiento, lo que a tenor del artículo 121° del Código Procesal Constitucional, es manifiestamente improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI