EXP. Nº 00261-2010-Q/TC

LIMA

CELESTE AMÉRICA

JIMÉNEZ CABALLERO 

 

 

                                                  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Celeste América Jiménez Caballero; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que asimismo al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.        Que en el presente caso se aprecia que el recurso de queja no reúne los requisitos previstos en el artículo 19.° del Código invocado debido a que fue interpuesto en contra de una resolución que, confirmando la apelada, declara improcedente la nulidad deducida en contra de un pronunciamiento que, a su vez, rechaza su recurso de apelación por extemporáneo; no tratándose, por lo tanto, de una resolución denegatoria de su recurso de agravio constitucional el cual tenga por objeto cuestionar un pronunciamiento que en segunda instancia declare improcedente o infundada su demanda constitucional. En consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE el recurso de queja; disponiéndose notificar a las partes.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI