EXP. N.° 00261-2011-PA/TC

LIMA

JESÚS LOYOLA

CAVERO CARUZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Loyola Cavero Caruz contra la resolución de fecha 21 de julio de 2010, a fojas 258 del cuaderno único, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Neyra Flores, Valentín Rojas, Arellano Serquén y Zevallos Soto, solicitando se declare la nulidad de la resolución de fecha 20 de enero de 2009, que desestimó su recurso de revisión de sentencia. Sostiene que, por ante la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, interpuso recurso de revisión de sentencia con el fin de dejar sin efecto las resoluciones judiciales que le imponían condena penal por la comisión del delito de tráfico ilícito de droga, y que se archive definitivamente la causa iniciada en su contra. Empero, refiere que su recurso fue desestimado, lo que vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que el órgano judicial no evaluó su prueba ofrecida Traducción Oficial del Certificado de No Responsabilidad Penal N.º 921216 emitido por el Tribunal Penal de Inglaterra, ni la Traducción Oficial del Informe Legal emitido por el solicitor de la Corte Suprema de Inglaterra, documentos que daban cuenta de la absolución de los cargos de evasión fraudulenta de importar droga controlada, por lo que entiende que en el Perú se le ha condenado por los mismos hechos,  contraviniéndose el principio ne bis in ídem.

 

2.        Que con resolución de fecha 17 de julio de 2009, el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que en esta vía no puede discutirse la validez de una sentencia extranjera para que ésta sea considerada cosa juzgada, hecho que debió realizarse en el proceso penal que cuenta con etapa probatoria. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Inglaterra fue analizada al resolverse la excepción de cosa juzgada deducida en el proceso penal.

 

3.        Que de autos se desprende que el recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, aduciendo que el órgano judicial al desestimar su recurso de revisión de sentencia,  no valoró ni merituó sus medios probatorios Traducción Oficial del Certificado de No Responsabilidad Penal N.º 921216 emitido por el Tribunal Penal de Inglaterra, ni la Traducción Oficial del Informe Legal emitido por el solicitor de la Corte Suprema de Inglaterra, los cuales daban cuenta de la absolución de los cargos que se le hicieron por evasión fraudulenta de importar droga controlada.

 

4.        Que sobre el particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden promoverse para reexaminar los hechos o la valoración de los medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque, contrariamente a lo alegado por el recurrente, se aprecia de fojas 4 a 7 (cuaderno único) que el órgano judicial sustentó el carácter desestimatorio del recurso de revisión de sentencia precisamente en la inexistencia de nuevos hechos o nuevos elementos probatorios que acrediten la inocencia del recurrente, situación que no podía ser revertida con la presentación de los documentos antes glosados, pues los mismos ya habían sido materia de análisis y evaluación al momento de resolver la excepción de cosa juzgada deducida en el proceso penal. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, calificar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

5.        Que por consiguiente no apreciándose que los hechos reclamados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, entonces resulta de aplicación el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI