EXP. N.° 00262-2011-PC/TC

LIMA

JUAN FRANCISCO

GUERRERO PITOT

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Francisco Guerrero Pitot contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 151, su fecha 15 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda contra el Banco de la Nación solicitando que se lo reincorpore al cargo que venía desempeñando al momento de su cese o en otro de similar nivel y categoría de conformidad con las Leyes 27803 y 29059, el Decreto Supremo 014-2002-TR y la Resolución Suprema 028-2009-TR.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que en un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser ineludible y de obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional –excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que en el presente caso, las normas cuyo cumplimiento se solicita no contienen un mandato incondicional, puesto que, como lo señala el Decreto Supremo 014-2002-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley 27803, los extrabajadores podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas, y aquellos que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras igualmente vacantes del Sector Público; por lo tanto al no reunir la presente demanda los requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citada, debe ser desestimada.

 

5.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC fue publicada; en el presente caso, dicho supuesto no se cumple dado que la demanda se interpuso el 29 de marzo de 2010.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS