EXP. N.° 00263-2010-Q/TC

AREQUIPA

JOSÉ LUIS TORREBLANCA

ZAPANA

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don José Luis Torreblanca Zapana; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

2.        Que el artículo 54º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece, como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.        Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

4.        Que en el presente caso el recurrente sostiene que fue favorecido mediante resolución de vista en el proceso de amparo que iniciara contra la Zona Registral Regional de Arequipa, y en la cual se ordenó a dicha entidad que lo reponga en el cargo de Registrador Público II de la Zona Registral XII Sede Arequipa.

 

Se observa también que en la etapa de ejecución del proceso de amparo precitado, mediante la resolución de vista del 25 de octubre de 2010, confirmando la apelada, se declaró nula la resolución N.º 110-2010, y en consecuencia no ha lugar la solicitud del demandante de ejecución de la sentencia de amparo toda vez que la entidad emplazada ya dio cumplimiento a ésta. Contra la resolución de vista señalada líneas arriba el demandante interpuso recurso de agravio constitucional (RAC), el cual, mediante resolución del 10 de diciembre de 2010, ha sido declarado improcedente.

 

5.        Que la versión de los actuados este Colegiado advierte que el demandante no ha cumplido con anexar copia legible de la cédula de notificación de la resolución de fecha 10 de diciembre de 2010 recurrida vía RAC, pieza procesal necesaria para resolver el presente medio impugnatorio. Adicionalmente, se debe requerir al demandante copia de la resolución de vista objeto de ejecución emitida en el proceso de amparo que siguiera con la Oficina Registral Regional Arequipa (Exp. N.º 04409-2005-O-0401-JR-CI.09).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan,

 

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja. Ordena al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00263-2010-Q/TC

AREQUIPA

JOSÉ LUIS TORREBLANCA

ZAPANA

 

 

VOTO DE LOSMAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de queja presentado por don José Luis Torreblanca Zapana, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.      De conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Colegiado Constitucional conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

2.        El artículo 54º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece, como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.        Mediante la RTC N.º 201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, el Tribunal Constitucional ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

4.        En el presente caso el recurrente sostiene que fue favorecido mediante resolución de vista en el proceso de amparo que iniciara contra la Zona Registral Regional de Arequipa, y en la cual se ordenó a dicha entidad que lo reponga en el cargo de Registrador Público II de la Zona Registral XII Sede Arequipa.

 

Se observa también que en la etapa de ejecución del proceso de amparo precitado mediante la resolución de vista del 25 de octubre de 2010, confirmando la apelada, se declaró nula la resolución N.º 110-2010, y en consecuencia no ha lugar la solicitud del demandante de ejecución de la sentencia de amparo toda vez que la entidad emplazada ya dio cumplimiento a ésta. Contra la resolución de vista señalada líneas arriba el demandante interpuso recurso de agravio constitucional (RAC) el cual mediante resolución del 10 de diciembre de 2010 ha sido declarado improcedente.

 

5.        De los actuados estimamos que el demandante no ha cumplido con anexar copia legible de la cédula de notificación de la resolución de fecha 10 de diciembre de 2010 recurrida vía RAC, pieza procesal necesaria para resolver el presente medio impugnatorio. Adicionalmente se debe requerir al demandante copia de la resolución de vista objeto de ejecución emitida en el proceso de amparo que siguiera con la Oficina Registral Regional Arequipa (Exp. Nº 04409-2005-O-0401-JR-CI.09).

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar INADMISIBLE el recurso de queja, y que se ordene al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00263-2010-Q/TC

AREQUIPA

JOSÉ LUIS TORREBLANCA

ZAPANA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Viene a mi despacho la dirimencia de la discordia surgida en la presente causa, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el presente voto, conforme a los fundamentos siguientes:

 

1.        El artículo 19º del Código Procesal Constitucional así como el artículo 54º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, han previsto la procedencia para  interponer recurso de queja contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional, precisando los documentos que se deben anexar, esto es copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

2.        Ni el código adjetivo constitucional ni su reglamento han precisado si la omisión o defecto en la presentación del recurso de queja acarrea la improcedencia o la inadmisibilidad de referido recurso; por lo que atendiendo al vacío normativo, y estando a que el Código adjetivo ha previsto la subsanación de la demanda por omisión o defecto de los requisitos de admisibilidad, cuando señala en su artículo 48º que “[s]i el Juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente”; si bien no nos encontramos frente a una demanda propiamente dicha, teniendo el recurso de queja característica similar, pues a través de ella se recurre en busca de tutela jurisdiccional; estimo que, para el caso concreto, debe aplicarse el mismo tratamiento.

 

3.        En el presente caso se advierte que si bien el recurrente ha presentado copia de la cédula de notificación de la resolución de fecha 10 de diciembre que desestima el RAC, también es cierto que ésta resulta ilegible, por lo que se requiere que dicha deficiencia sea subsanada a efecto de resolver el presente medio impugnatorio. Por otro lado, comparto con el voto en mayoría el mandato de que se cumpla con anexar copia de la resolución de vista materia de ejecución, necesarios para mejor resolver.

 

Por las razones expuestas, adhiriéndome al voto de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, el cual hago mío, considero que el recurso de queja debe ser declarado INADMISIBLE, debiendo el recurrente subsanar las omisiones advertidas en el término de 5 días.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN                     

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00263-2010-Q/TC

AREQUIPA

JOSÉ LUIS TORREBLANCA

ZAPANA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

En el presente caso emito el presente voto singular, en atención a las siguientes razones:

 

1.        El artículo 19° del Código Procesal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.” Asimismo el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Se interpone ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus”.

 

2.        Es así que la normatividad mencionada expresa claramente cuál es el objeto del recurso queja y qué requisitos deben ser presentados conjuntamente con él, esto significa entonces que la falta de uno de estos requisitos implica la denegatoria del recurso.

 

3.        En el presente caso en el recurso de queja presentado no se ha cumplido con adjuntar las copias legibles de las cédulas de notificación de la resolución recurrida vía recurso de agravio constitucional (RAC), por lo que no ha cumplido con presentar el recurso conforme lo exige la normatividad pertinente.

 

4.        En tal sentido considero que la demanda debe ser desestimada, puesto que claramente los requisitos que exige la norma para la presentación del recurso de queja son requisitos necesarios para la evaluación de su procedencia o no, no pudiéndose brindar un plazo mayor al exigido por la norma ya que ello implicaría su desnaturalización. 

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA del recurso de queja al no haber cumplido el recurrente con lo exigido por la normatividad para su evaluación.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI