EXP N.° 00264-2009-Q/TC

LIMA

NICOLÁS PEÑA PAYANO

  

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 00264-2009-Q/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Calle Hayen, que declaran FUNDADA la queja interpuesta. Se deja constancia que, pese a tener diferencias en sus fundamentos, los votos  de los magistrados concuerdan en el sentido del Fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° –cuarto párrafo– de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de octubre de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por don Nicolás Peña Payano; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que según lo previsto en el artículo 19° del C.P.Const. y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste sea acorde con el marco constitucional y legal vigente.

 

Por las consideraciones que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en discordia del magistrado Urviola Hani; los votos concurrentes de los magistrados Álvarez Miranda y Calle Hayen; y el voto dirimente del magistrado Vergara Gotelli; que se agregan,

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

                               

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP N.° 00264-2009-Q/TC

LIMA

NICOLÁS PEÑA PAYANO 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

 

Con el debido respeto que me merecen la opinión de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular por las consideraciones siguientes:

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que según lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.      El Tribunal, al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

4.      Que este Colegiado no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión; [q]ue tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia de este Colegiado (STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también y sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad de este Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo. Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (art. 22º y 59º del CPConst.), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50º del Reglamento Normativo), no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún, si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional;  frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) pero solo para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento; sin embargo el problema se presenta cuando estamos frente a una ejecución defectuosa de sentencias estimativas del Poder Judicial.

 

5.      Este colegiado a través de la RTC Nº 168-2007-Q, ha establecido principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, el que aún mas ha sido esclarecido a través de la STC Nº 0004-2009-PA, mediante la cual se ha considerado la “apelación por salto” a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional,  precisándose  que en casos que se deniegue la concesión de esta apelación,  procede el recurso de queja. Asimismo ha establecido restricciones conforme es de verse del fundamento 14),  las mismas que seguirán el trámite en las  dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria procese el RAC  a favor de la sentencia del Tribunal Constitucional

 

6.       Cabe mencionar, que el Tribunal a través de la STC Nº 201-2007-Q procedió a admitir  un recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio contra resolución  emitida en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento; al respecto conviene subrayar que este se efectuó de manea excepcional; si bien es cierto, no se preciso en la resolución  en qué consistía la excepcionalidad, este vacío jurisprudencial no puede dar mérito para que el Tribunal Constitucional admita indiscriminadamente recursos de queja en supuestos de incumplimiento de los fallos emitidos por el Poder Judicial; por lo que considero que este extremo de la sentencia debe ser entendido en el sentido de que la excepcionalidad debe estar relacionada a la tutela de urgencia que amerite pronunciamiento por este Tribunal, por lo que a mi criterio dicha excepcionalidad debe enmarcarse en los siguientes aspectos:  a) Que no se haya restituido el derecho vulnerado; b) Que se trate de una persona con incapacidad física; c) Que  el recurrente sea una  persona mayor de 70 años.

 

7.      Que de las piezas procesales que obran en el cuaderno del Tribunal (fs.22, 50 a 52), se advierte que el actor cuestiona la resolución de fecha 15 de julio del 2009 emitida en etapa de ejecución de sentencia  que según refiere estaría atentando contra la resolución de fecha 9 de noviembre del 2005 que estimó su pretensión disponiéndose que se le otorgue pensión de renta vitalicia, a partir de la fecha de contingencia; siendo que el actor padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución con un grado de incapacidad del 75% para todo tipo de trabajo que demande esfuerzo físico; además a la fecha no se efectiviza la percepción del derecho;  por lo que encontrándonos ante una excepcionalidad que merece tutela urgente, corresponde que este Tribunal se pronuncie a efecto de verificarse la posible vulneración constitucional.

 

Estando a las consideraciones expuestas, mi VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de queja y se disponga notificar a las partes y oficiar a la sala de Origen para que proceda conforme a ley.

 

 

S

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP N.° 00264-2009-Q/TC

LIMA

NICOLÁS PEÑA PAYANO

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente voto pues considero que la presente queja debe ser declarada fundada por las siguientes consideraciones.

 

1.      El Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la STC 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

2.      En efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 042-2002-AA/TC).

 

3.      En tal escenario, cabe precisar que según las RTCs 168-2007-Q/TC y 201-2007-Q/TC, este Colegiado se encuentra habilitado para efectuar el control de las resoluciones de segundo grado de la etapa de ejecución de sentencias constitucionales, a efectos de restablecer el orden constitucional lesionado en la etapa de ejecución.

 

4.      Así pues, dado que en el caso de autos, la controversia radica en determinar si durante fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 9 de noviembre de 2005, estimo que la presente queja debe ser declarada fundada, y por consiguiente, deben elevarse los actuados ante este Colegiado a fin de que se resuelva el recurso de agravio constitucional interpuesto.

 

5.      Finalmente y a guisa de ejemplo, conviene precisar que en la STC 02353-2010-PA/TC, este Colegiado conoció un tema similar al de autos luego de declararse fundada la RTC 181-2009-Q/TC.

 

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque la presente queja sea declarada FUNDADA.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP N.° 00264-2009-Q/TC

LIMA

NICOLÁS PEÑA PAYANO

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

URVIOLA HANI

  

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      De conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 55.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

3.      Asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      En el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18.° del Código citado, ni en los establecidos en las RRTC 168-2007-Q/TC y 201-2007-Q/TC, o en la STC 5287-2008-PA/TC, para su procedencia, ya que el proceso constitucional promovido se encuentra en la fase de ejecución de sentencia, máxime, si la resolución que se cuestiona ordena que se realice un nuevo peritaje; por lo tanto, no se trata de una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja, notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

S.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP N.° 00264-2009-Q/TC

LIMA

NICOLÁS PEÑA PAYANO

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 Llega a mi Despacho la presente queja con votos del Dr. Calle Hayen y Alvarez Miranda, por estimar la queja, y por otro lado el voto del Dr. Urviola Hani por la desestimatoria de la queja. En tal sentido me corresponde como juez constitucional dirimente asumir posición respecto del tema.

1.      Se aprecia del recurso de queja interpuesto por el recurrente que éste interpuso demanda de amparo contra la ONP, obteniendo decisión favorable en segunda instancia (sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005), disponiéndose que la emplazada otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional a partir de la contingencia. En etapa de ejecución de dicha sentencia judicial el actor solicita el cumplimiento de la citada decisión, presentando el dictamen pericial de fecha 30 de enero de 2008, el cual fue desaprobado tanto en primera como en segunda instancia, situación por la que considera que se está contraviniendo la decisión emitida por sentencia judicial firme en el proceso de amparo.

 

2.      Encontramos así un proceso constitucional de amparo que data del 30 de abril de 2004, habiéndose suscitado en etapa de ejecución el cuestionamiento respecto al monto que le corresponde al recurrente, razón por la que interpone el recurso de agravio constitucional, siendo este denegado, interponiendo la queja respectiva.

 

3.      El artículo 18º del Código Procesal Constitucional Artículo 18.- Recurso de agravio constitucional expresa que: 

 

Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad.

 

Asimismo el artículo 19º del mismo cuerpo legal, referido al recurso de queja, señala que:

 

Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.”

 

  1. Asimismo este Colegiado en la RTC 0168-2007-Q/TC, considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

  1. La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19° del CPConst.

 

6.      En el presente caso tenemos que el recurrente cuestiona que en una sentencia estimatoria emitida en segunda instancia en el Poder Judicial, no se está cumpliendo en sus términos, presentando para ello la documentación exigida. En tal sentido corresponde estimar la queja presentada a efectos de que este Colegiado verifique si efectivamente no se está ejecutando una decisión judicial en sus términos. Finalmente debo expresar que no es posible conocer que un proceso que data desde el año 2004, pasado más 7 años no puede ser ejecutada aun, razón por que la verificación de tal denuncia es más que justificable, por lo que estimado el recurso de queja corresponde disponer la elevación inmediata del recurso de agravio constitucional.

 

Consecuentemente, mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de queja.

 

SR

VERGARA GOTELLI