EXP. N.° 00264-2010-PA/TC

PUNO

CANUTO GENARO CHECALLA

PARIPANCA Y OTRA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Canuto Genaro Checalla Paripanca y doña Damiana Fuentes de Checalla contra la resolución de fecha 14 de diciembre de 2009, de fojas 110, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de junio de 2009, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el titular del Tercer Juzgado Penal de Puno, don Roger Istana Ponce, con la finalidad de que se declaren nulas y sin efecto legal las resoluciones 18 y 51, de fecha 22 de agosto de 2008 y 16 de junio de 2009, expedidas por el mencionado magistrado, y que consecuentemente, se ordene renovar los actos procesales en la sentencia a dictarse. Manifiestan que habiendo solicitado en reiteradas oportunidades la aplicación del Principio de Determinación Alternativa, se ha dispuesto declarar improcedente su último pedido mediante resolución Nº 49, de fecha 21 de mayo de 2009, argumentándose que la judicatura ya se ha pronunciado al respecto. Sostiene que interpuso su recurso de reposición, este también fue declarado infundado; agrega que las resoluciones que resuelven sus solicitudes adolecen de falta de motivación y no se manifiestan sobre el fondo que es la calificación correcta del hecho delictivo en virtud del principio de adecuación alternativa que el juez debió aplicar al caso, vulnerando de este modo sus derechos a la tutela procesal efectiva, y a la debida motivación.  

 

2.      Que mediante resolución de fecha 12 de agosto de 2009, el Tercer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Puno declara improcedente la demanda por considerar que las reclamaciones de los recurrentes, referidas a que sus pronunciamientos adolecen de falta de motivación, carecen de asidero, toda vez que los mencionados decretos indican que se ha reservado el pronunciamiento de fondo de dichos pedidos al momento de emitirse la resolución final, por lo que no se estaría afectando ningún aspecto de la tutela procesal efectiva. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la apelada considerando que, respecto de los pedidos de aplicación del principio de determinación alternativa, estos fueron resueltos denegatoriamente, expresándose las razones de ello, por lo que ya no existiría ninguna obligación de fundamentar la resolución recaída en el pedido reiterado de los recurrentes, no evidenciándose, por tanto, vulneración del derecho a la debida motivación.

 

3.      Que del petitorio de la demanda fluye que lo que los recurrentes cuestionan es la falta de una respuesta motivada frente a sus pedidos de aplicación del principio de determinación alternativa, toda vez que consideran que mediante un decreto no se puede dar respuesta a un pedido que versa sobre el fondo, esto es, la calificación correcta del hecho delictivo. Al respecto, se debe tener en cuenta que  mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2008, los recurrentes solicitaron por primera vez la aplicación del principio de determinación alternativa, cuyo proveído indicaba: “Estése a lo resuelto en autos” ante ello con fecha 2 de setiembre de 2008, solicitan la nulidad de dicho acto procesal, pedido que se declara infundado por extemporáneo; asimismo, reiteran dicho pedido (referido a la aplicación del principio de determinación alternativa) hasta en tres oportunidades posteriores (fojas 30, 36, 54), en fechas 17 de noviembre de 2008, 19 de enero y 20 de mayo de 2009, cuyos proveídos indican, “Téngase presente al momento de dictar resolución final que corresponda al presente proceso penal” (folio 33), “Téngase presente como argumento de defensa” (folio 39), “[…]sobre dicho pedido este órgano jurisdiccional en autos ya se ha pronunciado al respecto[…]” (folio 61). Todo ello en razón de que el representante del Ministerio Público en su calidad de titular de la acción penal pública, emitió dictamen ratificándose en corregir que el tipo penal denunciado era el delito contra el patrimonio en su modalidad de usurpación-usurpación agravada  previsto en el numeral 2 del artículo 204º del Código Penal, concordante con el numeral 1 del Código Penal vigente, siendo acogido por el juez mediante resolución en su oportunidad, según lo indicado en la Resolución Nº 46, de  fecha 13 de marzo de 2009 (folio 43).

 

4.      Que de lo expuesto anteriormente no se aprecia ninguna vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que dichos actos procesales por parte de la judicatura fueron debidamente fundamentados al interior del proceso. A ello se debe agregar que una simple anomalía procesal, subsanable como tal al interior del proceso, no puede convertir un proceso en irregular, como este Colegiado lo ha sostenido en diversas oportunidades.

 

5.      Que asimismo, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que en dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando a fojas 7, 33, 39 y 61 se aprecia que el órgano judicial, al momento de proveer dichos pedidos ha fundamentado debidamente. Por tanto, el acogimiento de dicha solicitud constituye una facultad del juez, situación que fue evaluada en su momento, cuando ante el dictamen corregido y ratificado por el fiscal, el juez resuelve acogerlo, tanto más si se tiene en cuenta, que no habiendo sido impugnada en su oportunidad la resolución del juez quedó consentida. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este supremo tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional realizar una nueva valoración de las pruebas y cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significar y trascendencia, pues obrar de ese modo significaría sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC, Nº 0728-2008 PHC/TC, fundamento 38).

 

6.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ