EXP. N.° 00264-2011-PA/TC

LIMA

JORGE AGUSTÍN MEDINA UGALDE

EN REPRESENTACIÓN DE DON

JORGE EDGARDO SÁNCHEZ PÉREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Agustín Medina Ugalde, en representación de don Jorge Edgardo Sánchez Pérez, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 38, su fecha 10 de setiembre de 2010, que declara improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Don Jorge Agustín Medina Ugalde en representación de don Jorge Edgardo Sánchez Pérez interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 16962-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 9 de julio de 2008, en el extremo referido a la fecha de abono de las pensiones devengadas; y que en consecuencia se le pague las pensiones devengadas y los intereses legales a partir de la fecha de la contingencia, y no desde el 7 de mayo de 2008, por considerar que resulta inconstitucional la aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990. Manifiesta que la solicitud de otorgamiento de pensión la gestionó con fecha 7 de mayo de 2008 y que le corresponde 212 pensiones devengadas contadas a partir de la fecha de la contingencia.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 8 de febrero de 2010, declara improcedente, in límine, la demanda, considerando que la pretensión del demandante no se encuentra vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

      Procedencia de la demanda

 

1.   Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado, de plano, la demanda, sosteniéndose que la pretensión del recurrente no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión. Tal criterio, si bien constituye causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado toda vez que aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional de amparo.

 

2.   Por lo indicado, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal y a la reiterada jurisprudencia dictada en casos similares, este Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (fojas 30), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.

 

      Delimitación del petitorio

 

3.   El demandante pretende que se le abonen las pensiones devengadas y los intereses legales a partir de la fecha de la contingencia y que se declare inaplicable por inconstitucional el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

      Análisis de la controversia

 

4.   En primer término se debe señalar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. De igual manera, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.

 

5.   De la Resolución 16962-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, obrante a fojas 5 de autos, se advierte que se le otorgó al demandante la pensión especial de jubilación dispuesta en el Decreto Ley 19990, con abono de las pensiones devengadas a partir del 7 de mayo de 2007, de conformidad con el artículo 81 del citado decreto ley .

 

6.  Tal como se evidencia del décimo considerando de la citada resolución, el demandante solicitó su pensión de jubilación con fecha 7 de mayo de 2008, de lo que se concluye que el abono de los devengados le fueron correctamente otorgados a partir del 7 de mayo de 2007, tal como lo dispone la citada norma (fundamento 4 supra).

 

7.  En consecuencia, al no advertirse la vulneración de derecho constitucional alguno, no procede estimar la presente demanda.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no advertirse la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI