EXP. N.º 00265-2011-PHC/TC

LIMA NORTE

GIRALDO RICARDO

CONDORI QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani,   pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Barboza Cancho, abogado de don Giraldo Ricardo Condori Quispe, contra la sentencia emitida por la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 104, su fecha 29 de octubre de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de septiembre del 2010 don Antonio Barboza Cancho interpone demanda de hábeas corpus a favor de Giraldo Ricardo Condori Quispe, y la dirige contra la juez del Segundo Juzgado Penal de Lima solicitando la nulidad del proceso penal (Expediente Nº 340-2007) que se le siguió por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar en agravio de sus menores hijos. Alega vulneración de los derechos a la defensa, a la motivación de resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva. 

 

Refiere el recurrente que en el proceso penal (Expediente Nº 340-2007) que se le siguió al favorecido por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar, la magistrada emplazada procedió a revocar la sentencia condicional, ordenando que sea la pena efectiva, sin tomar en cuenta que al haberse cumplido los dos años de la pena condicional que se le impuso, desde el 24 de junio de 2008, consentida el 4 de julio de 2008, de oficio debió declararse fundada  la prescripción de la ejecución de la pena.

 

Refiere el recurrente que el favorecido ha estado cancelando en forma mensual la pensión de alimentos a la agraviada sin que pida a cambio ningún recibo, y que ella por venganza, en razón de que él tiene una nueva pareja y es feliz, interpone la demanda de alimentos y luego lo denuncia por omisión de asistencia familiar. Señala que no se le notificó al Ministerio Público para que emita dictamen antes de la revocatoria de la pena condicional por la pena efectiva, así como tampoco se le notificó el requerimiento de la revocatoria en forma personal. Señala además que ha estado cumpliendo la prestación de servicios a la comunidad, y que la manifestación que hicieron los funcionarios del INPE de que cumplió sólo el 70% de la pena impuesta, resulta errónea.      

 

            El Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte, con fecha 24 de septiembre de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha vulnerado los derechos alegados.

 

La Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada por las mismas consideraciones. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Este Tribunal entiende que el objeto de la demanda consiste en cuestionar la resolución que revoca la condicionalidad de la pena impuesta al beneficiado en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar, Expediente Nº 340-2007, aduciéndose que se le vulneró los derechos a la defensa, a la motivación de resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva.  

 

2.        El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto. Ello quiere decir que es susceptible de ser limitado en su ejercicio. No obstante, es claro que las eventuales restricciones que se puedan imponer no están libradas a la entera discrecionalidad de la autoridad que pretende limitar su ejercicio. En ese sentido, la legitimidad de tales restricciones radica en que ellas deben ser dispuestas con criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad, a través de una resolución judicial motivada.

 

3.        Conforme al artículo 53 del Código Penal, ante el incumplimiento injustificado del pago de la multa o la prestación del servicio asignado a la jornada de limitación de días libres, la conversión será revocada, previo apercibimiento judicial, debiendo ejecutarse la pena privativa de libertad fijada en la sentencia.

 

4.        Según se advierte del estudio de autos, en el proceso por el delito de omisión de asistencia familiar (Exp. Nº 340-2007) se le impuso al favorecido la pena de dos años de privación de libertad que se convirtió en una prestación de servicios a la comunidad a razón de 7 días por una jornada de prestación de servicios, correspondiéndole prestar 104 jornadas de servicios a la comunidad bajo apercibimiento de revocarse la conversión y proceder conforme a ley,  resolución de fecha 24 de junio de 2008, (fojas 5) y que fue confirmada por Resolución de fecha 4 de julio de 2008 (fojas 9).

 

5.        De la revisión de autos, fojas 11, se observa que la Resolución de fecha 23 de julio de 2010 hace mención a que en reiteradas ocasiones, mediante las resoluciones de fecha 16 de marzo de 2009 y 7 de mayo de 2010, se amonestó a don Giraldo Ricardo Condori Quispe a fin de que reinicie las jornadas de prestación de servicios a la comunidad bajo apercibimiento de que, ante su incumplimiento, se proceda a su internamiento en la cárcel pública, resoluciones que fueron debidamente notificadas, como se observa de los cargos de notificación a fojas 41, 42, 43. Con ello se evidencia que el juez de la causa no revocó la condicionalidad de la pena de manera arbitraria e irrazonable y en vulneración de su derecho de defensa, sino luego de haberse aplicado conforme a ley el artículo 53º del Código Penal y habérsele notificado debidamente al favorecido.

 

6.        Respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, de la revisión de autos, a fojas 11, se encuentra la  resolución que resuelve revocar la conversión de la pena privativa de la libertad a jornadas de servicio a  don Giraldo Ricardo Condori Quispe, la que expresa de manera objetiva y razonada los fundamentos que sirvieron para su dictado, conforme se aprecia en el considerando Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo.

 

7.        Respecto al pedido para que de oficio se declare fundada la prescripción de la ejecución de la pena, el artículo 87 del Código Penal señala que en los casos de revocación de la condena condicional, la prescripción comienza a correr desde el día de la revocación en los mismos plazos de la acción penal, y estando a que la resolución que revoca la comisión de la pena fue emitida el 23 de julio del 2010 a la fecha no se ha cumplido el plazo de prescripción de dos años, por lo que el pedido debe desestimarse. 

 

8.        De lo expuesto este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada, en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos de defensa, a la motivación de resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI