EXP. N.° 00266-2011-PHC/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

JIBAJA ZULUETA

Y OTROS 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix José Jibaja Correa  a favor de su padre Carlos Alberto Jibaja Zulueta y otros  contra la resolución emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1432, su fecha 1 de julio de 2010, que desestima la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de mayo de 2007 don Félix José Jibaja Correa interpone demanda de hábeas corpus a favor de su padre don Carlos Alberto Jibaja Zulueta y de todos los sentenciados en el proceso penal que se les siguió por la comisión de los delitos contra la administración pública, corrupción de funcionarios  y otros, Expediente Nº 2001-02388, y la dirige contra don Jorge Luis Cueva Zavaleta, don Enrique Pérez Fuentes y don Javier Cavedo Anchante, jueces integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto. Alega vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al juez natural y al acto único de la lectura de sentencia (sic).

 

Refiere el recurrente que el proceso que se le sigue a los beneficiados por el delito contra la administración pública, corrupción de funcionarios y otros Expediente Nº 2001-02388, fue ventilado inicialmente ante el Tercer Juzgado Penal de Maynas y posteriormente ante el Quinto Juzgado Penal de Maynas, y que teniendo en cuenta que los hechos sucedieron en el tramo que corresponde en su totalidad al Distrito de Nauta, Provincia y Región de Loreto, debieron quedar sometidos a la excepción de declinatoria de jurisdicción, pues no era de su competencia; y con respecto a la violación de la suspensión e interrupción de la audiencia de lectura de sentencia señala que se perdió el sentido del acto único por haberse llevado a cabo en dos partes y consecuentemente en dos días, al quedar suspendida la primera fecha luego del corte de fluido eléctrico que estaba programado y comunicado a la población de Iquitos. Refiere que la sentencia que se empezó a leer el día 12 de julio del 2004 no fue la misma que se continuó leyendo el 13 de julio del 2004, y que el presidente de Sala borroneaba las hojas que una a una entregaba al relator, pues no había forma de saber qué inculpados estuvieron presentes el día anterior.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.        Que respecto al argumento de que se vulneró el  acto único de la lectura de sentencia al haberse llevado a cabo en dos días y que el Presidente de Sala habría “borroneado” las hojas que una a una entregaba al relator, pues no había forma de saber qué inculpados estuvieron presentes el día anterior en que no encontraban presentes, este Colegiado entiende que el cuestionamiento del recurrente está dirigido a alegar que al momento de la lectura de sentencia condenatoria, la redacción de la misma no se encontraba concluida y, en tal sentido, no existiría documento idóneo para privar de libertad al beneficiario del presente hábeas corpus. Sin embargo, según se aprecia a fojas 835, la sentencia cuestionada es una resolución judicial debidamente concluida, que no contiene tachaduras ni enmendaduras. Por tanto tal argumento debe ser desestimado en aplicación del artículo 5 inciso 5) del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (...) 5. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

4.        Que en cuanto a la afectación al derecho al juez natural que arguye el actor, este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que mediante el derecho al juez natural o a la jurisdicción predeterminada por la ley se garantiza que el juzgamiento de una persona o la resolución de una controversia determinada, cualquiera sea la materia, no sea realizada por “órganos jurisdiccionales de excepción” o por “comisiones especiales creadas para tal efecto, cualquiera sea su denominación”, sino por “un juez o un órgano que ejerza potestad jurisdiccional”, cuya competencia haya sido previamente determinada por la ley; es decir, que el caso judicial sea resuelto por un juez cuya competencia necesariamente debe haberse establecido en virtud de una ley con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose de ese modo que nadie sea juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc [Cfr. STC 1076-2003-HC/TC, STC 0290-2002-HC/TC, STC 1013-2003-HC/TC].

 

5.        Que en el presente caso, si bien se invocaba el derecho al juez natural, en realidad se alega que los hechos sucedieron en el tramo que corresponde en su totalidad al Distrito de Nauta, Provincia y Región de Loreto, sometidos a otra  jurisdicción, por lo que no eran de competencia del Quinto Juzgado Penal de Maynas, tratándose de aspectos legales que en definitiva no inciden en el derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella, por lo que este extremo debe desestimarse.

 

6.        Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

                              

                                                                                                              

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI